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Buenos Aires, Jueves 21 de Noviembre de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 302 - JUNIO- JULIO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Ámbito de aplicación. Trabajadores del CEAMSE que pretenden ser alcanzados por el CCT 40/89 (Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas). Improcedencia. Personal de construcción, aplicabilidad del CCT N° 76/75. El CCT 40/89, contempla a los trabajadores que se dedican a la recolección y/o compactación de residuos y/o barrido y limpieza de calles, vía pública y/o bocas de tormenta y tareas complementarias y/o afines. Los accionantes, quienes pretenden se les aplique dicho convenio, no efectuaban este tipo de tareas sino que trabajaban dentro del predio del CEAMSE efectuando excavaciones con la retroexcavadora, zanjeo, topaban la basura y hacían caminos con la motoniveladora. Es decir que las tareas desempeñadas por los actores no condicen con las específicamente contempladas en el CCT N° 40/89, sino con las de la construcción. Resulta aplicable al caso la doctrina del fallo Plenario N° 36 de la CNAT del 22/3/57 en autos “Risso Luis P. c/Química La Estrella S.A.”. (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría). Sala VI, S.D. 62.133 del 13/07/2010 Expte. N° 7.896/05 “M. J. L. y otros c/B. R. e h. SA O. A. SA s/diferencias de salarios”. (FM.-Font.-Rodríguez Brunengo).


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Médico que trabaja en una empresa dedicada a la prestación de servicios médicos asistenciales. El caso de un médico que trabaja para una empresa –en el sentido del art. 5 L.C.T.- en un establecimiento cuyo objeto es la prestación de servicios médicos asistenciales, aplicando su fuerza de trabajo a un proceso productivo consistente en la prestación de servicios del tipo de los que ofrece el establecimiento, en principio, permite inferir la atribución de naturaleza laboral a dicha relación, en los términos del art. 23 L.C.T.. Sala VIII, S.D. 37.334 del 30/06/2010 Expte. N° 6.852/2000 “C. A.C. D. c/O. S. F. OSFE s/despido”. (M.-C.).


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 Contrato de trabajo. Personal dependiente de “Correo Oficial de la República Argentina SA” . Régimen jurídico aplicable. Decretos 1075/03 y 721/04. El decreto 1075/03 no alteró el régimen jurídico aplicable al personal que se desempeñaba en “Correo Oficial de la República Argentina SA”, ya que no surge de norma alguna que se hubiera modificado la naturaleza de los vínculos laborales habidos hasta ese momento con “Correo Argentino S.A”. Posteriormente, a través del decreto 721/04, se constituyó “Correo Oficial de la República Argentina S.A.”, y en ese plexo legal se estableció expresamente que la totalidad del personal afectado a la ex concesionaria continuaría prestando sus servicios en la nueva sociedad y se regiría en lo que respecta a las relaciones con el personal por la ley 20.744 y sus modificatorias, como así también por los convenio colectivos de trabajo que hubieren sido celebrados con las asociaciones representativas del personal. Sala IX, S.D. 16.348 del 29/06/2010 Expte. N° 10.926/2009 “A., L. C. c/C. O. de la R. A. SA s/despido”. (B.-F.).


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Fin de la relación laboral. Facultad de los jueces para revisar los acuerdos de las partes. Corresponde la eventual revisión de los acuerdos de rescisión por voluntad de ambas partes, dado que los jueces del trabajo tienen competencia para entender en todos los conflictos individuales de derecho (art. 20 L.O.), lo que incluye la facultad de apreciar la validez o invalidez de los actos que incidan en la resolución de los referidos conflictos. Por ello, si de un acuerdo suscripto por las partes surgen violaciones al orden público que suponen la renuncia de derechos, al no haber una justa composición de los derechos e intereses de las partes, pueden ser declarados inválidos por el juez competente. Sala VII, S.D. 42.761 del 18/06/2010 Expte. N° 26.055/2007 “N.V.G.c/T.A.SA s/despido”. (RB.-F.).


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 Contrato de trabajo. Explotación común de una AM por parte de Diócesis de San Justo y Señal Económica S.A.. Unidad empresaria. Empleador plural. En el caso, la Diócesis de San Justo al solicitar la licencia estatal para utilizar una frecuencia radial, actuó como persona jurídica y la autorización precaria que obtuvo la dotó con un medio inmaterial de una eventual empresa de radiofonía comercial. No poseía un estudio, con los equipos necesarios para la producción y emisión de los programas, ni de acceso a la antena. Estos medios materiales, los tenía Señal Económica SA. Las partes suscriben un contrato por el cual nace una empresa en sentido económico como laboral. La naturaleza asociativa del contrato, resultaba una necesidad insoslayable para ambas partes. Ni la Diócesis de San Justo con el sólo bien inmaterial constituido por la titularidad de la licencia, ni Señal Económica SA, con sólo el estudio y el acceso a la antena, sin la calidad de licenciatario, podían explotar la emisora de radio. Así “Concepto AM” resultó la unidad empresaria derivada de esa conjunción, explotada en conjunto por ambas demandadas principales, situación aprehendida por el art. 26 L.C.T.. De allí que frente a la actora, quien fuera empleada de Señal Económica SA, deba responder solidariamente el Obispado-Diócesis de San Justo. (Del voto del Dr. Morando). Sala VIII, S.D. 37.252 del 14/06/2010 Expte. N° 19.897/2006 “C.P. N.M. c/S. E. SA y otros s/despido”. (V.-M.).


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Empleado de una empresa fumigadora que demanda al Ministerio de Economía donde prestaba tareas como fumigador. Los trabajos de fumigación no hacen a la actividad normal y especifica del Ministerio de Economa por lo cual no es solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. frente al actor, quien se desempeñaba como fumigador en sus dependencias, por la contratación que hiciera dicho ministerio con una empresa de fumigación, empleadora del actor. Sala VIII, S.D. 37.283 del 14/06/2010 Expte. N° 10.587/2007 “G.G. J. c/E.F. I. A. SRL y otro s/despido”. (M.-C.-V.).


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y Fleteros. Inexistencia de relación de dependencia. Si bien el actor se comprometió a realizar servicios de transporte a favor de OCA SRL, asumiendo la carga de aportar a la relación un vehículo de su propiedad, cabe analizar si el objeto esencial de la prestación a su cargo consistía en el mero aporte de su capacidad personal de trabajo; o si, por el contrario, tenía por objeto la obtención de un resultado, esto es el transporte de los bultos y documentación encomendada por la accionada y no el trabajo personal. De esta manera, teniendo en cuenta que la prestación del actor no estuvo sujeta a un verdadero poder de dirección, que contaba con un vehículo cuyo mantenimiento y reparación estaban a su cargo, lo que supone que corría con los riesgos propios de su actividad, pues cubría los gastos inherentes al mantenimiento y funcionamiento del rodado, como así también del seguro, no se aprecia configurada la típica nota de ajenidad que caracteriza a toda relación dependiente. Cabe calificar al actor como un empresario dedicado al transporte de cargas, es decir comprometido a brindar un servicio de transporte, y no altera esta conclusión, la circunstancia de que se le asignara una ruta con itinerarios preestablecidos pues dicha circunstancia no es decisiva para tipificar una relación dependiente, ni lo es que el transportista haya tenido que concurrir a una cierta hora, ni que estuviese sujeto a ciertas pautas procedimentales, porque todo ello es inherente a un mínimo orden de organización empresaria. (Del voto del Dr. Pirolo en minorIa). Sala II, S.D. 98.274 del 16/07/2010 Expte. N° 35.120/08 “P., O. c/O. C. A. SRL s/despido”. (M.-P.-G.)si.


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y Fleteros. Inexistencia de relación de dependencia. Si bien el actor se comprometió a realizar servicios de transporte a favor de OCA SRL, asumiendo la carga de aportar a la relación un vehículo de su propiedad, cabe analizar si el objeto esencial de la prestación a su cargo consistía en el mero aporte de su capacidad personal de trabajo; o si, por el contrario, tenía por objeto la obtención de un resultado, esto es el transporte de los bultos y documentación encomendada por la accionada y no el trabajo personal. De esta manera, teniendo en cuenta que la prestación del actor no estuvo sujeta a un verdadero poder de dirección, que contaba con un vehículo cuyo mantenimiento y reparación estaban a su cargo, lo que supone que corría con los riesgos propios de su actividad, pues cubría los gastos inherentes al mantenimiento y funcionamiento del rodado, como así también del seguro, no se aprecia configurada la típica nota de ajenidad que caracteriza a toda relación dependiente. Cabe calificar al actor como un empresario dedicado al transporte de cargas, es decir comprometido a brindar un servicio de transporte, y no altera esta conclusión, la circunstancia de que se le asignara una ruta con itinerarios preestablecidos pues dicha circunstancia no es decisiva para tipificar una relación dependiente, ni lo es que el transportista haya tenido que concurrir a una cierta hora, ni que estuviese sujeto a ciertas pautas procedimentales, porque todo ello es inherente a un mínimo orden de organización empresaria. (Del voto del Dr. Pirolo en minoría). Sala II, S.D. 98.274 del 16/07/2010 Expte. N° 35.120/08 “P., O. c/O. C. A. SRL s/despido”. (M.-P.-G.)si.


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 302 - JUNIO- JULIO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Existencia de relación de dependencia.* Ante el caso del trabajador que se desempeñó para OCA S.R.L. como chofer, retirando bolsines con documentación de las empresa y encomiendas en distintas zonas, cumpliendo una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes en el horario de 7,15 a 19,15, con el pago de una remuneración que la accionada abonaba en la total clandestinidad -habida cuenta que le exigía facturar por sus tareas-, debiendo acatar las directivas impartidas por la empresa, cabe concluir que existió una relación de subordinación. No obsta a tal conclusión el hecho de que el trabajador fuera el dueño de la unidad de transporte y que hubiera asumido los costos de mantenimiento o reparación; como así tampoco el hecho de que fuera monotributista.(En el caso, ello constituyó una mera exigencia formal de la empleadora para desentenderse del régimen del contrato de trabajo). (Del voto del Dr. Maza en mayoría). Sala II, S.D. 98.274 del 16/07/2010 Expte. N° 35.120/08 “P., O. c/O. C. Argentina SRL s/despido”. (M.-P.-G.).si


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 h) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Transporte de alimentos. La venta y distribución de los productos elaborados por Maltería y Cervecería Quilmes integraron la actividad normal, específica y propia de su establecimiento y contribuían a cumplir con el objetivo de la empresa, de allí que quepa condenarla solidariamente junto a la empleadora del actor, en los términos del art. 30 L.C.T.. Tales elementos permiten verificar la existencia de la unidad técnica o de ejecución a que se refiere el art. 6 de la referida ley por remisión al art. 30, aun apreciando el asunto desde la perspectiva estricta con que la C.S.J.N. en anteriores integraciones señaló que correspondía evaluar la configuración del supuesto especial de responsabilidad de que se trata. Esta conclusión toma en cuenta la apreciación que requiere, en cada caso, la aplicación del supuesto de solidaridad en cuestión (cf. Art. 386 CPCCN). Sala IX, S.D. 16.314 del 16/06/2010 Expte. N° 2.394/07 “R., L. N. c/P. y M. SA y otro s/despido”. (F.-B.).


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