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Buenos Aires, Miércoles 27 de Marzo de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Despido Indirecto. Accidente de Trabajo: Empleador – Intima Reincorporarse a Tareas. Incapacidad. Inconstitucionalidad del Art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Cosa Riesgosa. Reparación Integral establecido por el Art. 1113 del Código Civil. Art. 39 LRT: Desplaza la Posibilidad de Accionar por Vía Civil – Habilita la Responsabilidad Civil Unicamente ante la Hipótesis del Dolo – Violación a lo prescripto por el Art. 16 de la C.N. Inconstitucionalidad: Procedencia. Costas. “El sentido de lo expuesto, también constituye un criterio inveterado de esta Sala, lo que destaco. En el caso, es evidente que la aplicación de la LRT, conduce a un resultado peyorativo para el trabajador. Respecto del que corresponde a cualquier otro damnificado, que sufriese iguales perjuicios y que fuera ajeno al vinculo laboral, pues dicha norma no contempla la indemnización por daño extrapatrimonial.” “…la inconstitucionalidad planteada por el actor en la demanda es procedente, porque si bien es válido que en el régimen de riesgos del trabajo se recurra a sistemas tarifarios, que por ser tales no establecen cerrado y excluyente, de modo que la víctima, por su sola condición de trabajador, esté impedida de acceder a otra vía legal para obtener una reparación integral que compete a cualquier ciudadano. “


PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 322 - J U N I O ‘ 2 0 1 2 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 41 Bis. Ex empresas del Estado. Bonos de participación en las ganancias. Reclamo por daños y perjuicios. Incompetencia de la J.N.T.. Esta Justicia Nacional del Trabajo únicamente es idónea para conocer en la acción destinada a obtener el pago de los bonos de participación en las ganancias, pero no en el reclamo por daños y perjuicios dirigido contra el Estado Nacional. Sala VI, Expte Nº 57.925/2011 Sent. Int. Nº 34.502 del 29/06/2012 “B.S.V. y otros c/T.A.SA y otro s/ Part. Accionariado Obrero”. (Craig – Raffaghelli).


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Sumario: Despido Indirecto. Accidente de Trabajo: Empleador – Intima Reincorporarse a Tareas. Incapacidad. Inconstitucionalidad del Art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Cosa Riesgosa. Reparación Integral establecido por el Art. 1113 del Código Civil. Art. 39 LRT: Desplaza la Posibilidad de Accionar por Vía Civil – Habilita la Responsabilidad Civil Unicamente ante la Hipótesis del Dolo – Violación a lo prescripto por el Art. 16 de la C.N. Inconstitucionalidad: Procedencia. Costas. “El sentido de lo expuesto, también constituye un criterio inveterado de esta Sala, lo que destaco. En el caso, es evidente que la aplicación de la LRT, conduce a un resultado peyorativo para el trabajador. Respecto del que corresponde a cualquier otro damnificado, que sufriese iguales perjuicios y que fuera ajeno al vinculo laboral, pues dicha norma no contempla la indemnización por daño extrapatrimonial.” “…la inconstitucionalidad planteada por el actor en la demanda es procedente, porque si bien es válido que en el régimen de riesgos del trabajo se recurra a sistemas tarifarios, que por ser tales no establecen cerrado y excluyente, de modo que la víctima, por su sola condición de trabajador, esté impedida de acceder a otra vía legal para obtener una reparación integral que compete a cualquier ciudadano. “


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Sumario: Despido Indirecto. Accidente de Trabajo: Empleador – Intima Reincorporarse a Tareas. Incapacidad. Inconstitucionalidad del Art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Cosa Riesgosa. Reparación Integral establecido por el Art. 1113 del Código Civil. Art. 39 LRT: Desplaza la Posibilidad de Accionar por Vía Civil – Habilita la Responsabilidad Civil Unicamente ante la Hipótesis del Dolo – Violación a lo prescripto por el Art. 16 de la C.N. Inconstitucionalidad: Procedencia. Costas. “El sentido de lo expuesto, también constituye un criterio inveterado de esta Sala, lo que destaco. En el caso, es evidente que la aplicación de la LRT, conduce a un resultado peyorativo para el trabajador. Respecto del que corresponde a cualquier otro damnificado, que sufriese iguales perjuicios y que fuera ajeno al vinculo laboral, pues dicha norma no contempla la indemnización por daño extrapatrimonial.” “…la inconstitucionalidad planteada por el actor en la demanda es procedente, porque si bien es válido que en el régimen de riesgos del trabajo se recurra a sistemas tarifarios, que por ser tales no establecen cerrado y excluyente, de modo que la víctima, por su sola condición de trabajador, esté impedida de acceder a otra vía legal para obtener una reparación integral que compete a cualquier ciudadano. “


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 322 - J U N I O ‘ 2 0 1 2 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Art. 241 L.C.T.. Así como en ocasiones puede considerarse razonable un lapso de cinco meses para considerar configurada la extinción en los términos del art. 241 L.C.T., esa situación puede ser válida en la medida que se trate de una relación laboral debidamente registrada. Distinta es la situación cuando, como en el caso, la relación laboral es clandestina, y es precisamente esa clandestinidad en que se encuentra el trabajador lo que le impide poder formalizar un reclamo en el marco de la realidad sin riesgo de considerarse despedido por desconocimiento de la relación laboral, tal como ocurrió en el caso. (Del voto del Dr. Pompa, en mayoría). Sala IX, Expte. Nº 33.694/2008 Sent. Def. Nº 17941 del 28/06/2012 “M.P.A.c/P.P.I.s/despido”. (Balestrini-Pompa-Corach).


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PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 322 - J U N I O ‘ 2 0 1 2 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Transferencia de Ferrocarriles Argentinos a Trenes de Buenos Aires. Caso “Di Tullio”. Plenario “Baglieri”. De acuerdo a lo que surge de lo expuesto por nuestro más Alto Tribunal en el caso “Di Tullio”, medió transferencia del establecimiento en los términos de los arts. 225 y concordantes de la L.C.T., pues Trenes de Buenos Aires S.A. por vía del proceso de privatización derivado de la ley 23.696 resultó adjudicataria de la concesión que explota el servicio de transportes en el que prestaban tareas los demandantes (Ex Fecrrocarriles Argentinos). En virtud de la doctrina sentada en el plenario Nº 289 in re “Baglieri, Osvaldo D. c/Nemec, Francisco y Cía SRL y otro” “el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 LCT es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión”. A la luz de esta doctrina plenaria, es indudable que, aunque uno de los co-actores haya egresado con anterioridad a la fecha en la cual la demandada se hizo cargo de la concesión, también rige a su respecto la directiva en torno a la responsabilidad del adquirente o cesionario que emerge del art. 228 L.C.T.. Sala II, Expte. Nª 31.150/08 Sent. Def. Nª 100606 del 06/06/2012 “V.R.Al.y otros c/T.B.A.SA s/diferencias de salarios”. (Pirolo-González).


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 322 - J U N I O ‘ 2 0 1 2 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Condena fundada en la ley 24.557 contra la A.R.T.. Curso de los intereses. En condenas dictadas contra las aseguradoras de riesgos del trabajo en el marco de la ley 24.557, la fecha a partir de la cual corresponde el curso de los intereses, con apoyatura en los arts. 7 y 9, ap. 2 de la ley 24.557 y art. 2 Res. Nª 414/99 SRT, es a los treinta días de que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador. (Del voto del Dr. Brandolino, en minoría). Sala X, Expte. Nª 18.661/10 Sent. Def. Nª 19943 del 25/06/2010 “A.J.M.c/G S G Soc. de hi.por G. G.y S.y otro s/accidente-acción civil”. (Stortini-Brandolino-Corach).


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Asegurador. Falta de vinculación causal entre el accidente y la omisión de control. A.R.T. condenada en los límites del seguro. No se encuentra elemento que permita establecer la vinculación causal entre el accidente y la omisión de control por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo. La existencia de la escalera de madera de cuatro metros de altura cuya falta de control imputó el trabajador a dicha empresa no quedó acreditada en la causa, mientras que la de aluminio de una altura inferior aludida por la empleadora se habría encontrado en buen estado, por lo que no se advierte qué acción es la que debería haber efectuado –y habría omitido- en este caso concreto la aseguradora para evitar el infortunio. Sala V, Expte Nº 12.273/2007 Sent. Def. Nº 74195 del 22/06/2012 “C.G.J.c/ A y S S.I.SA y otro s/ Accidente – Acción civil”. (García Margalejo – Arias Gibert). BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 322 - J U N I O ‘ 2 0 1 2 D.T. 1.1.9 Accidentes del trabajo. Intereses. Procedencia. No puede negársele a la actora damnificada el derecho a percibir los intereses que se hayan devengado por la diferencia indemnizatoria fijada en el decisorio de grado, desde el momento en que su derecho a ser indemnizada se tornó exigible y que, como tal, corresponde entender aquel en que se produjo la consolidación jurídica del daño. Afirmar que no corresponde la liquidación de ningún tipo de interés o que éstos deben computarse desde la fecha de la sentencia, implicaría convalidar judicialmente la licuación de un crédito de neta naturaleza alimentaria, máxime cuando como en este caso, han transcurrido tres años entre el infortunio y la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia. Sala V, Expte Nº 43778/10 Sent. Def. Nº 74191 del 19/06/2012 “C.G.G.c/I.ART SA s/ Accidente – acción civil” (Zas – Arias Gibert)


PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN TEMÁTICO ANEXO I Extensión de responsabilidad en etapa de ejecución.Gráfico explicativo sobre resolución del planteo de prescripción respecto del plazo que debe computarse y desde cuándo debe correr el mismo. Este gráfico, muestra dos líneas de tiempo, con sus respectivas realidades. En el nivel inferior, se ubica el primer tiempo (T1) y la primera realidad (R1), en el superior el segundo tiempo, que es el que tiene lugar en el proceso (T2), en una nueva realidad, que es precisamente la del proceso judicial (R2). En el T1/R1, tienen lugar los hechos que dan motivo al proceso judicial, el que se inicia en el T2/R2, a través de la traba de la litis (TrL), y que se continúa mediante la etapa de conocimiento (EC), hasta el dictado de la sentencia (SD). Ese primer tramo de ese T2/R2, tiene por objeto investigar los sucesos del T1/R1. Es decir, que procura “conocer” cómo fueron los hechos en la realidad que precede al juicio y que lo motivan, a fin de que el juez pueda, al culminar la etapa probatoria, realizar la atribución causal y solo entonces, hacer efectiva la imputación jurídica. Ese es el sentido de la primera flecha: conectar una realidad con la otra. La ficción de que la realidad de los hechos, se reproducen inductivamente, a través de la prueba producida en la causa (de ahí las x1, x2, etc, queriendo graficar las distintas medidas probatorias).


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BOLETÍN TEMÁTICO 4. – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS INTEGRANTES DE FUNDACIONES, MUTUALES Y ASOCIACIONES CIVILES. Responsabilidad solidaria. Presidente de una asociación civil que no actuó como administrador o empleador. Fraude. Responsabilidades personales. No acreditación. Ausencia de responsabildad. Las asociaciones carecen de una regulación sistemática en nuestro ordenamiento jurídico, y se rigen en principio por el art. 33 y siguientes del Código Civil, lo que debe leerse integrado con toda la normativa para el caso de fraude, en cuya hipótesis sí se dispararían responsabilidades personales, en caso de acreditarse dicha situación. CNAT Sala III Expte N°21.173/09 Sent. Def. N° 92.931 del 30/12/2011 « A., M.J.y otro c/A.P.H.d.d.PROH ODIS y otro s/ despido” (Cañal – Rodríguez Brunengo). Responsabilidad solidaria del presidente de una asociación civil. Desestimación de responsabilidad. No aplicación de normas analógicas. La aplicación de una norma por vía analógica requiere que las situaciones previstas en las distintas disposiciones legales sean “iguales” en esencia (y no sólo semejantes). Dado que la caracterización de cada entidad no es esencialmente igual, por cuanto el objeto de la fundación es el bien común y no presenta fines de lucro, mientras que la sociedad comercial tiene una obvia finalilidad lucrativa, resulta inadmisible la aplicación por analogía de la ley de sociedades comerciales, por lo que la cuestión debe resolverse teniendo en cuenta la ley 19.836 que regula a las fundaciones, sin realizar ninguna remisión a la ley de sociedades. Por ende, al estar la fundación regida por una ley específica que no contempla el aludido presupuesto de remisón, no corresponde responsabilizar al presidente de la fundación codemandada en autos, al no mediar normativa en ese sentido. (Del voto del Dr. Stortini). CNAT Sala X Expte N° 6.827/2010 Sent. Def. N° 19.677 del 20/4/2012 « F.U.B.D..A.P c/ N., N.F.s/consignación” (Stortini – Brandolino).


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