PLENARIO - JURISPRUDENCIA DE CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Precripción: Aporte en Sistema Jubilatorio Complementario – Seguro de Retiro. Inaplicable: Ley 20.744 art. 256 de Contrato de Trabajo - Art. 4027 Inc. 3º Código Civil. Aplicación del Plazo de Prescripción es el previsto el en Art. 4.023 del Código Civil – Plazo Decenal.
“¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la obligación patronal de aportar al Sistema de Retiro Complementario previsto en el C.C.T. 130/75, homologado por disposiciones DNRT 4701/91 y DNRT 5883/91?”.
Fallo Plenario N° 319
SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
D.T. 27 18 h) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Servicio de vigilancia prestado en un consorcio.
La actividad relativa a la vigilancia no coincide con la específica y propia de un consorcio de propietarios de un edificio no pudiendo considerarse que éste tenga por actividad brindar servicios de seguridad a terceros. De acuerdo con la directiva que emana de la doctrina fijada por el más Alto Tribunal de la Nación (conf. CSJN, 15.4.93, “Rodríguez, Juan c/Cia. Embotelladora Argentina S.A.” en Ty SS 1993, pág. 417), a fin de admitir la solidaridad que establece el art. 30 L.C.T., debe analizarse si existe correspondencia entre la actividad desplegada por la empleadora y la que concretamente desarrolla la contratante o comitente principal en su establecimiento; y no entre la actividad de aquélla y el objeto genérico de ésta. De allí que con fundamento en dicho artículo, no pueda extenderse la responsabilidad de la empleadora directa del actor al consorcio codemandado. Si bien los servicios de seguridad pueden considerarse coadyuvantes o necesarios en todo consorcio, no resultan inescindibles de la actividad desarrollada por quienes administran las partes comunes del edificio. Por ello el consorcio de propietarios no es responsable en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala II, S.D. 95.728 del 06/05/2008 Expte. N° 5.296/2006 “Avalos Damian c/Consorcio de Propietarios del Edificio Nuñez 3649 y otros s/despido”. (P.-G.).
SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Prueba cabal del supuesto fáctico. Responsabilidad solidaria ex lege. Art. 30 L.C.T..
Los efectos del Acuerdo Plenario N° 309, del 03/02/06, en autos “Ramírez, María Isadora c/Russo Comunicaciones e Insumos S.A. y otros s/despido”, no eximen al reclamante del deber procesal de acreditar en la causa la cabal existencia de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo con su empleadora o empleadoras y el supuesto fáctico indispensable para atribuir la responsabilidad solidaria ex lege que regla el art. 30 L.C.T.. La demostración debe ser cabal puesto que debe garantizarse al extremo el derecho de defensa de quien es traído a juicio para responder por obligaciones ajenas sin que haya mediado un contrato como causa de la solidaridad.
Sala II, S.D. 95.770 del 22/05/2008 Expte. N° 1.393/05 “Laucirica Néstor José c/SADEN S.A. y otro s/despido”. (M.-P.).
OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL
- MAYO 2008 -
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Accionista y Vicepresidente: Responsabilidad por Omisión – Vaciamiento – Arts. 274 y 59 de la Ley 19.550. Responsabilidad: Falta de Acreditación de los Presupuestos. La Solidaridad No se Presume.
“En lo que se refiere a la aplicabilidad del art.274 de la ley 19.550, he sostenido que la responsabilidad que allí se declara no es presunta, sino que debe ser analizada en cada caso. Considero pertinente puntualizar que “…la trascendencia de la calificación de la obligación del administrador como obligación de medios sobre la construcción de la responsabilidad de los administradores, radica principalmente en que por esta vía se excluye la posibilidad de una responsabilidad objetiva apoyada en la falla de un resultado positivo, sea entendido éste como perjuicio o como falta de beneficio… la responsabilidad deriva del incumplimiento de la obligación, esto es, de la negligencia, de la no utilización de los medios adecuados, y no de la mera ausencia de resultados positivos….” . El apelante insiste en endilgarle al demandado una conducta omisiva, que habría contribuído a la situación falencial que menoscaba la percepción de su crédito. El Dr. Lorenzetti sostuvo, en su voto en la causa “Daverde Ana c/Mediconex S.A. y otros” (Sentencia del 29/5/2007) que la responsabilidad de los directores hacia terceros prevista en los arts.59 y 274 de la ley 19.550 es la de derecho común, que obliga a indemnizar el daño, por lo que resulta imprescindible acreditar los presupuestos generales del deber de reparar, por cuanto la solidaridad no se presume (art.701 del Código Civil) y debe ser juzgada en forma restrictiva. Explicó que la responsabilidad es por la actuación personal y no por alcanzar a otras que no correspondan a la gestión, y que ha de juzgarse en concreto, atendiendo a las específicas funciones asignadas estatutariamente.”
SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL
- MAYO 2008 -
D.T. 18 Certificado de trabajo. Indemnización art. 45 ley 25.345. Insuficiencia del reclamo ante el SECLO.
El reclamo efectuado ante el SECLO no cumplimenta los requisitos exigidos por el art. 45 ley 25.345. La intimación exigida en la norma en cuestión establece que la intimación sólo puede cursarse una vez que el empleador se encuentra en mora respecto de su obligación de entregar certificaciones, lo que según la reglamentación (dec. 146/01) sólo ocurre a lo treinta días de extinguido el contrato de trabajo. En este sentido el reclamo efectuado ante el SECLO no puede ser considerado como el “requerimiento feha ciente” que exige la norma al beneficiario de la multa. (Del voto del Dr. Vilela, en mayoría).
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL - MAYO 2008 -
D.T. 1 1 19 4 b) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Ambiente ruidoso.
Resulta irrelevante que la empresa condenada por riesgo conf. art. 1113 del Cód. Civil no haya obrado con culpa, alegando que ante los altos niveles de agresión sonora provocados por las maquinarias de las que se servía en su beneficio (y de las que era dueña y guardiana) proveía al plantel laboral de elementos de seguridad. Es que, cuando juega un factor de atribución objetivo, la prueba de un obrar diligente no exime de responsabilidad; para ello, el sindicado debe acreditar la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito (segundo párrafo del artículo citado).
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Sociedad: Vicepresidente y Socio: Responsabilidad Art. 59 y 274 de la Ley 19.550 – Conducta Omisiva - Vaciamiento de Empresa. Fuero Comercial: Estado Falencial – Incomparecencia – Confesión Ficta – “Hechos Personales” – Responsabilidad del Art. 59 y 274 de L.S. No es Presunta. Falta de Acreditación.
CAUSA: ”SENLLE MAURO MAXIMILIANO C/ EXIMCARGO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”
FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JUZGADO Nº 11 - SALA I SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85167
“En lo que se refiere a la aplicabilidad del art. 274 de la ley 19.550, he sostenido que la responsabilidad que allí se declara no es presunta, sino que debe ser analizada en cada caso. Considero pertinente puntualizar que “…la trascendencia de la calificación de la obligación del administrador como obligación de medios sobre la construcción de la responsabilidad de los administradores, radica principalmente en que por esta vía se excluye la posibilidad de una responsabilidad objetiva apoyada en la falla de un resultado positivo, sea entendido éste como perjuicio o como falta de beneficio… la responsabilidad deriva del incumplimiento de la obligación, esto es, de la negligencia, de la no utilización de los medios adecuados, y no de la mera ausencia de resultados positivos….” (). El apelante insiste en endilgarle al demandado una conducta omisiva, que habría contribuído a la situación falencial que menoscaba la percepción de su crédito. El Dr. Lorenzetti sostuvo, en su voto en la causa “Daverde Ana c/Mediconex S.A. y otros” (Sentencia del 29/5/2007) que la responsabilidad de los directores hacia terceros prevista en los arts.59 y 274 de la ley 19.550 es la de derecho común, que obliga a indemnizar el daño, por lo que resulta imprescindible acreditar los presupuestos generales del deber de reparar, por cuanto la solidaridad no se presume (art.701 del Código Civil) y debe ser juzgada en forma restrictiva. Explicó que la responsabilidad es por la actuación personal y no por alcanzar a otras que no correspondan a la gestión, y que ha de juzgarse en concreto, atendiendo a las específicas funciones asignadas estatutariamente (considerando XI del voto mencionado).”
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SUMARIO: Codemandada: Empresa de Telefonía: S.A.: Solidariamente Responsable – Designación de Apoderado para Absolver Posiciones en Juicios Laborales – Gerente de Recursos Humanos – Insuficiencia - Gerente de Persona Jurídica deberá contar con Mandato Societario.
CAUSA: “Ingrassia, Angela Gloria c/ Deraven S.A. y otro s/ despido” - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 40754
FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII - JUZGADO Nº 41
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO: «Así la venta de los productos mediante un régimen determinado o impuesto por la empresa Telefónica S.A. hacen a su actividad propia y específica. Admitir lo contrario implicaría aceptar que un fraccionamiento artificial del ciclo comercial permitiera a la empresa productora desentenderse de las obligaciones que la legislación laboral y previsional, en definitiva, pone a su cargo (en sentido similar esta Sala “Escalante, Patricia Susana c/ Grupo Meflur S.A. y otro s/ despido” S.D. 37.545 del 19.05.04).
Resulta oportuno, mencionar que “... Se trata de un supuesto especial de responsabilidad y no de un efecto expansivo del contrato de trabajo. De esta imposición de solidaridad a efectos de los incumplimientos de los cedentes, contratistas o subcontratistas, emerge un tipo de responsabilidad, cuya causa no es contractual sino legal (art. 30 L.C.T.), por lo cual no encuentra obstáculo alguno en el art. 1195 , C.Civ....” (“La solidaridad del art. 30, L.C.T.” Revista del Derecho Laboral y Seguridad Social, febrero 2008, comentario sentencia de Sala VII S.D. 40.529 del 24/10/07).”
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO :»En este caso, se encara la responsabilidad como “respuesta” que debe dar el empresario que ceda total o parcialmente a otro al explotación a su nombre, contrate o subcontrate, por los daños contractuales o extracontractuales, que puedan producirse, con motivo del desarrollo integral de su actividad.
Existe una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista.
No nos encontramos en el caso, ante una situación ilícita, sino por el contrario ante un accionar lícito que exige a quien se beneficia con el accionar de otro, que responda por los riesgos que originen daños y que se le impone asumir.
En esa tesitura, es del caso recordar que la empresa, como organización piramidal y jerárquica, que organiza instrumentalmente medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos, está facultada para llevar adelante su proceso productivo de manera concentrada, o encarando un proceso de fragmentación del mismo.”
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SUMARIO: Codemandada: Empresa de Telefonía: S.A.: Solidariamente Responsable – Designación de Apoderado para Absolver Posiciones en Juicios Laborales – Gerente de Recursos Humanos – Insuficiencia - Gerente de Persona Jurídica deberá contar con Mandato Societario.
CAUSA: “Ingrassia, Angela Gloria c/ Deraven S.A. y otro s/ despido” - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 40754
FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII - JUZGADO Nº 41
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO: «Así la venta de los productos mediante un régimen determinado o impuesto por la empresa Telefónica S.A. hacen a su actividad propia y específica. Admitir lo contrario implicaría aceptar que un fraccionamiento artificial del ciclo comercial permitiera a la empresa productora desentenderse de las obligaciones que la legislación laboral y previsional, en definitiva, pone a su cargo (en sentido similar esta Sala “Escalante, Patricia Susana c/ Grupo Meflur S.A. y otro s/ despido” S.D. 37.545 del 19.05.04).
Resulta oportuno, mencionar que “... Se trata de un supuesto especial de responsabilidad y no de un efecto expansivo del contrato de trabajo. De esta imposición de solidaridad a efectos de los incumplimientos de los cedentes, contratistas o subcontratistas, emerge un tipo de responsabilidad, cuya causa no es contractual sino legal (art. 30 L.C.T.), por lo cual no encuentra obstáculo alguno en el art. 1195 , C.Civ....” (“La solidaridad del art. 30, L.C.T.” Revista del Derecho Laboral y Seguridad Social, febrero 2008, comentario sentencia de Sala VII S.D. 40.529 del 24/10/07).”
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO :»En este caso, se encara la responsabilidad como “respuesta” que debe dar el empresario que ceda total o parcialmente a otro al explotación a su nombre, contrate o subcontrate, por los daños contractuales o extracontractuales, que puedan producirse, con motivo del desarrollo integral de su actividad.
Existe una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista.
No nos encontramos en el caso, ante una situación ilícita, sino por el contrario ante un accionar lícito que exige a quien se beneficia con el accionar de otro, que responda por los riesgos que originen daños y que se le impone asumir.
En esa tesitura, es del caso recordar que la empresa, como organización piramidal y jerárquica, que organiza instrumentalmente medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos, está facultada para llevar adelante su proceso productivo de manera concentrada, o encarando un proceso de fragmentación del mismo.”
SINTESIS DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
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- MARZO 2008 -
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