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Buenos Aires, Miércoles 27 de Marzo de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA DERECHO DEL TRABAJO Boletín de FEBRERO de 2011 D.T. 41 Bis. Ex empresas del estado. Bonos de participación en las ganancias. Art. 29 de la ley 23.696. Conexidad. La conexidad que liga a los bonos de participación de las ganancias con los programas de propiedad participada, surge de lo normado por el art 29 de la ley 23.696, que regula todo lo atinente a tales programas y al hecho de que los empleados adquirentes de acciones pueden destinar hasta el 50% de la participación en las ganancias instrumentadas en el bono previsto en dicho artículo. Sala IV S.D. 95.160 del 28/02/2011 Expte Nº 29.116/2010 “S.R.O. y otros c/ T.A.SA y otro s/ Diferencias de salarios”. (Guisado – Marino)


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA DERECHO DEL TRABAJO Boletín de FEBRERO de 2011 D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. No todo despido arbitrario es necesariamente discriminatorio. Resarcimiento del despido arbitrario. La circunstancia de que se trate de un despido injustificado o arbitrario no permite concluir que resulte, a su vez, un acto que encubra una discriminación peyorativa, puesto que arbitrariedad y discriminación no son conceptos sinónimos. El sistema resarcitorio del despido arbitrario en el ámbito del empleo privado modulado en base a una forfata del daño, constituye la reglamentación legal de la protección constitucional contra el despido arbitrario y el reconocimiento de efectos extintivos al acto disolutorio aún injusto o incausado, sin desconocer el carácter antijurídico de tales actos. Por ello, aún cuando el despido arbitrario no constituya un derecho del empleador, sino al decir de Justo López, un ilícito civil, de ello no se sigue la ineficacia del acto para poner fin a la relación contractual sino la obligación de reparar los daños en los términos regulados por el legislador nacional. Sala II, S.D. 98932 del 21/02/2011 Expte. N° 37.335/2008 “L.A.P.c/C.B.A.SA C.I.E.SA U.T.E.”. (P.-M.).


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA DERECHO DEL TRABAJO Boletín de FEBRERO de 2011 D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Servicio de limpieza prestado en el ámbito de una facultad. Corresponde atribuir responsabilidad solidaria, en los términos del art. 30 L.C.T., a la UADE por las obligaciones laborales contraídas por la empresa de limpieza que contratara, ya que las tareas de aseo o limpieza de un establecimiento educativo complementan y completan el servicio que presta. Resulta imposible pensar que una facultad de la magnitud de la UADE, con numerosa concurrencia de estudiantes que asisten, pueda prestar sus servicios sin el aseo o la limpieza respectiva. Dicho establecimiento educativo necesariamente debe mantener la limpieza del edificio por medio de empleados propios o a través de terceras empresas y ello es así por cuanto dichas obligaciones no pueden ser sustraídas del servicio que presta a la comunidad, es decir, estos servicios resultan coadyuvantes y complementarios de la actividad que desarrolla. Sala VIII, S.D. 38069 del 28/02/2011 Expte. N° 21.806/2006 “R., M.A.c/SANITOR SRL y otros s/despido”. (C.-Vázquez).


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA DERECHO DEL TRABAJO Boletín de FEBRERO de 2011 D.T. 18 Certificado de trabajo. Tercero obligado solidariamente que no fue empleador. Art. 30 L.C.T.. Ausencia de obligación de entrega del certificado art. 80 L.C.T.. Si la codemandada responsable solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T. no ha sido la empleadora, no le cabía la obligación de registrar la relación laboral y por lo tanto no puede ser condenada a expedir el certificado del art. 80 L.C.T., ya que los datos que éste debe contener no tuvo obligación de registrar. Sala VIII, S.D. 38052 del 23/02/2011 Expte. N° 30.183/2002 “V.R.A.c/J.Á.A.SA y otro s/despido”. (C.-Vázquez).


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Falta de Registración en Libros Laborales: Relación Laboral – Fecha de Ingreso – Remuneración – Extensión Temporal – Jornada Legal. Extensión de la Responsabilidad al Presidente de la Sociedad. Responsabilidad del Representante Legal Art. 59 y 274 de la Ley de Sociedad. Costas y Honorarios. “…cuando una sociedad anónima realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los administradores y directores por vía de lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la LS. En el caso de autos, estimo que se configura uno de los supuestos analizados porque, no se registró la relación y, además, la sociedad codemandada y el codemandado -en su carácter de presidente de dicha sociedad - no han dado en estos autos una explicación acerca de cuál podría haber sido el motivo por el cual la sociedad demandada o su órgano directivo puedan haber entendido, objetiva y razonablemente, que no estaban obligados a registrar la relación.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Falta de Registración en Libros Laborales: Relación Laboral – Fecha de Ingreso – Remuneración – Extensión Temporal – Jornada Legal. Extensión de la Responsabilidad al Presidente de la Sociedad. Responsabilidad del Representante Legal Art. 59 y 274 de la Ley de Sociedad. Costas y Honorarios. “…cuando una sociedad anónima realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los administradores y directores por vía de lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la LS. En el caso de autos, estimo que se configura uno de los supuestos analizados porque, no se registró la relación y, además, la sociedad codemandada y el codemandado -en su carácter de presidente de dicha sociedad - no han dado en estos autos una explicación acerca de cuál podría haber sido el motivo por el cual la sociedad demandada o su órgano directivo puedan haber entendido, objetiva y razonablemente, que no estaban obligados a registrar la relación.”


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA DERECHO DEL TRABAJO Boletín de FEBRERO de 2010 <D.T. 1.1.19.4 c) Accidentes del Trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 CC. Dueño y Guardián. Tareas realizadas en un establecimiento forestal. Responsabilidad del empleador. Se considera “guardián”, a quien se aprovecha, usa y obtiene un beneficio económico o personal de la cosa (Art. 1113 CC). De modo que si el trabajador realizaba tareas de desmonte de selva virgen en el establecimiento forestal de la demandada y cae sobre él una rama, aunque sea un objeto inerte y propio de la naturaleza, el empleador es considerado responsable por el infortunio por ser “guardián” de la “cosa riesgosa”. Sala VI S.D. 62.669 del 28/02/2011 Expte Nº 13.472/05 “T.A.J.A. c/ A.P. S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil” (Fernández Madrid - Raffaghelli)


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Falta de Registración en Libros Laborales: Relación Laboral – Fecha de Ingreso – Remuneración – Extensión Temporal – Jornada Legal. Extensión de la Responsabilidad al Presidente de la Sociedad. Responsabilidad del Representante Legal Art. 59 y 274 de la Ley de Sociedad. Costas y Honorarios. “…cuando una sociedad anónima realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los administradores y directores por vía de lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la LS. En el caso de autos, estimo que se configura uno de los supuestos analizados porque, no se registró la relación y, además, la sociedad codemandada y el codemandado -en su carácter de presidente de dicha sociedad - no han dado en estos autos una explicación acerca de cuál podría haber sido el motivo por el cual la sociedad demandada o su órgano directivo puedan haber entendido, objetiva y razonablemente, que no estaban obligados a registrar la relación.”


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA DERECHO DEL TRABAJO Boletín de Diciembre de 2010 D.T. 13 7 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. El encuadramiento sindical consiste en un conflicto de derecho entre dos o más asociaciones que gira en torno de la capacidad que emana de sus respectivas personerías, concerniente a la representación de determinado grupo de trabajadores, que debe ser resuelto cotejando las decisiones administrativas que las acuerdan, en relación con la actividad o la tarea que se lleva a cabo en determinado establecimiento. Sólo se produce un conflicto de encuadramiento cuando se discute si un sector de trabajadores que realiza determinadas tareas o, determinado ámbito, está representado por un sindicato o por otro y esta contienda debe ser resuelta analizando, al decir de Vázquez Vialard, el “mapa de personerías”. F.G. Dictamen N° 51.833 del 07/12/2010 Sala IX Expte. N° 38.745/2008 “J.C.SRL c/U.S.I.M.R.A. U.S.I.M.R.A. y otro s/acción de amparo”. Dr. Álvarez.


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Despido Injustificado: Prueba. Indemnización: Incremento. Registración: Real de la Remuneración y Extensión de la Relación Laboral. Grupo Económico: Controlada – Controlante – Tenencia Mayoritaria de Paquete Accionario – Responsabilidad Solidaria – Sociedad y Presidente del Directorio – Art. 59 y 274 de la L.S. Demanda y Contestación de Demanda – Rebeldía. “…los casos en los que la Ley de Sociedades Comerciales prevé la responsabilidad directa y personal de los directores o gerentes, no tienen relación directa con la doctrina del “disregard”, sino con la comisión de ciertos ilícitos que van más allá del incumplimiento de obligaciones legales o contractuales y para cuya concreción se aprovecha la estructura societaria. En estos casos, el fin para el que fue constituída la sociedad es lícito pues su existencia ideal no fue planeada para encubrir una responsabilidad personal (de allí que no resulte viable descorrer el velo); pero, sus directivos, no sólo hacen que la entidad incumpla sus obligaciones sino que, además, incurren en actos o maniobras dirigidas a defraudar a terceros (trabajadores, sistema de seguridad social, etc.) o a burlar la ley. Cuando esto último ocurre, quienes ocupan cargos de administración o dirección resultan directamente responsables, más allá de que también comprometen económicamente al ente.”


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