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Buenos Aires, Jueves 21 de Noviembre de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: S.A.: Despido Discriminatorio y Lesivo de Derechos Fundamentales – Discriminación Sindical – Indemnización Agravada Art. 52 de Ley 23.551 – Daño Moral. Prueba: Carga de la Prueba – Acreditación de la Existencia de Algún Elemento – Protección Suplementaria al Discriminado – Presunciones Judiciales – Presunciones Hominis. Motivos Discriminatorios Antisindicales: Actor Suscribió Demanda por Incumplimientos Laborales ante Organismos de Protección del Trabajo. Inexistencia de Representación Sindical en el Establecimiento: Actor Interesado en Postularse a Delegado.


PODER JUDICIAL DE LA NACION - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 313 A G O S T O ‘ 2 0 1 1 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General DERECHO DEL TRABAJO


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 313 A G O S T O ‘ 2 0 1 1 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Asegurador. Obligaciones legales. Art. 1109 C.C. Si bien no se pretende que la ART tenga que evitar todo accidente, lo que es materialmente imposible, se trata de exigirle un comportamiento diligente en relación a sus obligaciones legales, lo que constituye, ni más ni menos, que su obligación. En concreto, se sanciona la inobservancia de la obligación general de conducirse con la prudencia, cuidado y diligencia para evitar daños al trabajador, conforme la regla general establecida en el articulo 1109 del Código Civil. Sala III, S.D. 92.753 del 31/08/2011 Expte Nº 20630/2006 “V.M. A.c/S.U.S.A. s/ Accidente – Acción civil”. (Cañal – Rodríguez Brunengo).


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 PROCEDIMIENTO Proc. 63bis. Pago. Modo. Cheque. Trabajador extranjero con DNI apócrifo. Presentación con cédula de identidad extranjera. Certificado de identidad del consulado. Corresponde que se libre cheque para el cobro de indemnizaciones laborales al trabajador de nacionalidad extranjera que poseía un documento nacional de identidad apócrifo, si su identidad y la correspondencia con la cédula de identidad extranjera puede corroborarse mediante un certificado de nacionalidad expedido por el consulado que acredite que se trata de la misma persona portadora del D.N.I.. Sala VII S.I. 32550 del 08/06/2011 Expte. n° 24381/2008 «Q.M., F.v. P.SA y otro s/Despido».


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 PROCEDIMIENTO Proc. 49 bis. Inconstitucionalidad. Declaración. Acreditación del perjuicio. El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, es decir, un daño concreto y actual. Para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales. Sala II, S.D. 99.374 del 29/06/2011 Expte Nº 30.964/07 “F.T.M.c/S.L.ym.S.A y otro s/ Accidente Ley Especial”. (Maza – González).


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 PROCEDIMIENTO Proc. 30 Domicilio. Domicilio donde deben ser notificadas las personas de existencia ideal. Tratándose de una persona de existencia ideal, en el caso una sociedad comercial regular, corresponde a los fines de la notificación del traslado de la demanda, estarse a la noción de domicilio delimitada por el art. 11 inc. 2 de la ley 19.550, armonizada con lo dispuesto por el inc. 3° del art. 90 del Código Civil, en cuanto establecen que la determinación en el contrato social de un domicilio legal o sus modificaciones, hacen presumir que es allí donde se domicilia la persona jurídica y, consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos, pues se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. Sala VI, S.I. 33237 del 09/06/2011 Expte. N° 28.587/09 “L.H.E.c/T.I.G.SA s/despido”. (F.Madrid-Raffaghelli).


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 97 Viajantes y corredores de comercio. Promotores de AFJP. Si bien el plenario N° 148 in re “Bono de Cassaigne, María c/ENTEL” del 26/04/71, estableció como doctrina que el estatuto de los viajantes no ampara a quienes venden servicios, ese criterio resulta inaplicable a los viajantes que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación personal del C.C.T. 308/75, dado que su art. 2 prevé que el régimen del estatuto citado se extiende a los viajantes que venden servicios. Y en este sentido, no hay obstáculo para encuadrar dentro de la categoría de viajantes de comercio a los promotores de AFJP. La afiliación de trabajadores a una AFJP constituye una venta o contratación de un servicio. Sala VI, S.D. 63044 del 30/06/2011 Expte. N° 35.887/07 “B.S.M.c/C.AFJP SA s/despido”. (Raffaghelli-F.Madrid).


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 83 18 Salario. Comisiones. La mayor o menor cuantía de las comisiones hace a su propia naturaleza, y por lo tanto no se constituye en un elemento diferenciador que permita por tal motivo excluirlas del concepto de “remuneración normal”. Sala IV, S.D. 95575 del 13/07/2011 Expte. N° 36.349/2008 “M.G.B.c/O.AFJP SA s/despido”. (Guisado-Marino).


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 83 5 Salario. Vales alimentarios. Inconstitucionalidad art. 103 bis inc c) L.C.T.. Carácter remuneratorio. La alimentación debe ser asegurada por el salario. Más allá de la jerarquía supralegal del Convenio 95 OIT (art. 75 inc. 22 C.N.) y que la legislación nacional debe ajustarse a sus disposiciones, la experiencia en estos años ha revelado indiscutiblemente, además del incumplimiento a nivel internacional, la falta absoluta de sinceridad en la inclusión de los vales alimentarios como “beneficios sociales”, dado que en todos los casos han sido entregados como consecuencia directa del contrato de trabajo sin miramientos a las condiciones particulares de cada trabajador y sin consideración de las necesidades cuya satisfacción subyace en todo beneficio social. Por otra parte, la peculiar característica de su fácil cuantificación no deja tampoco dudas de que se trata de una porción de la remuneración recibida por el trabajador a cambio de su trabajo. A su vez, no puede considerarse la alimentación como un beneficio social sino que debe ser asegurada dignamente por el salario. Sala II, S.D. 99.293 del 3/06/2011 Expte Nº 28.615/09 “P.R.V. c/ T.S.A. s/ Despido”. (González – Maza).


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 55 Ius variandi. Si bien el poder de organización y dirección que tiene el empleador reconoce la posibilidad de efectuar modificaciones a las condiciones de trabajo, dicha potestad de variar, alterar o modificar unilateralmente las modalidades de la prestación de trabajo del dependiente, requiere para su ejercicio regular y su admisibilidad legal que los cambios no sólo no alteren modalidades esenciales del contrato de trabajo ni causen perjuicio material o moral al trabajador, sino, fundamentalmente, que la medida impuesta resulte razonable. La potestad del empleador de introducir cambios no puede ser efectuada de manera discrecional, sino que debe adecuarse a lo expresamente normado por el art. 65 del citado cuerpo legal, en cuanto impone que la misma debe ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, y a las exigencias de producción. Sala IX, S.D. 17131 del 30/06/2011 Expte. N° 13.196/09 “S., G.F.c/C.C.SA s/despido”. (Balestrini-Pompa).


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