PODER JUDICIAL DE LA NACION - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312
J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 83 5 Salario. Vales alimentarios. Inconstitucionalidad art. 103 bis inc c) L.C.T.. Carácter remuneratorio. La alimentación debe ser asegurada por el salario.
Más allá de la jerarquía supralegal del Convenio 95 OIT (art. 75 inc. 22 C.N.) y que la legislación nacional debe ajustarse a sus disposiciones, la experiencia en estos años ha revelado indiscutiblemente, además del incumplimiento a nivel internacional, la falta absoluta de sinceridad en la inclusión de los vales alimentarios como “beneficios sociales”, dado que en todos los casos han sido entregados como consecuencia directa del contrato de trabajo sin miramientos a las condiciones particulares de cada trabajador y sin consideración de las necesidades cuya satisfacción subyace en todo beneficio social. Por otra parte, la peculiar característica de su fácil cuantificación no deja tampoco dudas de que se trata de una porción de la remuneración recibida por el trabajador a cambio de su trabajo. A su vez, no puede considerarse la alimentación como un beneficio social sino que debe ser asegurada dignamente por el salario.
Sala II, S.D. 99.293 del 3/06/2011 Expte Nº 28.615/09 “P.R.V. c/ T.S.A. s/ Despido”. (González – Maza).
D.T. 83 5 Salario. Vales alimentarios. Carácter remuneratorio. Objeto: Contraprestación de la apropiación del trabajo.
Si los vales forman parte de las condiciones de la contratación, entonces difícilmente puedan ser consideradas prestaciones de seguridad social, ya que el objeto de la prestación es contraprestar el servicio del trabajador. A su vez, difícilmente pueda ser considerado no remuneratorio el pago de vales alimentarios que no tiene en consideración las cargas de familia o la situación social de los trabajadores sino meramente su remuneración. Si no existe relación entre la contingencia que se pretende cubrir y el beneficio, será una pauta de que el objeto del pago de los vales alimentarios no es la cobertura de una necesidad social sino la contraprestación de la apropiación del trabajo. Es entonces remuneración.
Sala V, S.D. 73.201 del 14/06/2011 Expte Nº 21.633/08 “L.H.A.c/ N.H.R.S.A. y otros s/ Despido” (Arias Gibert – García Margalejo).
D.T. 83 Salario. Invalidez de las asignaciones pactadas como “no remunerativas” dentro del marco de la negociación colectiva.
Resulta inaceptable que por imperio de un acuerdo sindical se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 bis L.C.T., presenta carácter indisponible, sin que la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo purgue un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en tanto no violen el orden público laboral.
Sala VI, S.D. 62985 del 21/06/2011 Expte. N° 31.255/08 “D.L.A.M. y otros c/T.A. SA s/diferencias de salarios”. (F.Madrid-Raffaghelli).
D.T. 83 Salario. Invalidez de las asignaciones pactados como “no remunerativas” dentro del marco de la negociación colectiva.
No cabe aceptar que por imperio de un acuerdo sindical se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 L.C.T. presenta carácter indisponible, sin que la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo purgue un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en cuanto no violen el orden público laboral.
Sala VI, S.D. 63016 del 29/06/2011 Expte. N° 34.532/08 “P.F.A.y otros c/T.A.SA s/diferencias de salarios”. (Raffaghelli-Craig)
D.T. 83 4 Salario. Tickets canasta. Inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) L.C.T..
El art. 103 bis inc. c) de la L.C.T. contraría lo dispuesto por el art. 14 bis de la C.N., en lo atinente a la protección del salario, como manifestación del principio protectorio consagrado en la norma constitucional; y que se opone a la definición y a la protección de la remuneración con el alcance que fuera adoptado por la ley desde antiguo, en coincidencia con distintos instrumentos internacionales que forman parte del derecho interno aplicable (art. 1 del convenio OIT nro. 95 sobre protección del salario, y las recomendaciones del comité de expertos en aplicación de Convenios, en oportunidad de la sanción de la ley 24.700). En este sentido la CSJN en la causa “Pérez Aníbal c/Disco SA” declaró la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, en cuanto niega a los vales alimentarios naturaleza salarial, y más recientemente cuando concluyó que los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 resultan inconstitucionales en cuanto desconocen naturaleza a las prestaciones que establecen (in re “González Martín Nicolás c/Polimat SA y otro”).
Sala VI, S.D. 62985 del 21/06/2011 Expte. N° 31.255/08 “D.L.A.M. y otros c/Te.A. SA s/diferencias de salarios”. (F. Madrid-Raffaghelli).
D.T. 83 2 Salario. Tickets canasta. Inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) L.C.T..
Tal como lo sostuviera la CSJN en la causa “Pérez c. Disco SA” cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) L.C.T.. En este sentido el Alto Tribunal ha sostenido que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente por los elementos que la atribuyan, sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris fuera inconstitucional, y en este sentido el art. 103 bis no proporciona elemento alguno que desde el ángulo conceptual autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste, siendo el distingo sólo un “ropaje”.
Sala VI, S.D. 63016 del 29/06/2011 Expte. N° 34.532/08 “P.F.A.y otros c/T.A. SA s/diferencias de salarios”. (Raffaghelli-Craig).
D.T. 83 20 Salario. Gratificaciones. Reclamo de diferencias salariales emergentes del cálculo de la bonificación por antigüedad contra PAMI. Improcedencia. Plenario “Fontanive”.
La controversia habida en el caso se halla circunscripta a la existencia o no de presuntas diferencias salariales emergentes del cálculo de la bonificación por antigüedad, habidas entre los meses de febrero de 2007 y diciembre de 2010. La litigiosidad o duda respecto de la materia a resolver quedó sellada el día 9 de mayo de 2011, con el dictado del plenario N° 325 en autos, “Fontanive, Mónica Liliana c/PAMI s/diferencias de salarios”, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 303 del CPCCN, la decisión en torno a la cuestión de fondo debe ajustarse a la interpretación establecida en el plenario aludido.
Sala V, S.D. 73245 del 23/06/2011 Expte. N° 7.497/2009 “N.M.F.c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ diferencias de salarios”. (Zas-García Margalejo).
D.T. 83 19 Salario. Inconstitucionalidad del C.C.T. que prevé asignaciones no remunerativas. Aplicación del Convenio 95 OIT.
No resulta posible aceptar que, por medio de un acuerdo de orden colectivo, se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo por ellos prestado, ya que la directiva del art. 103 de la L.C.T. tiene carácter indisponible y resulta la norma mínima de aplicación. De tal manera, no resulta trascendente lo que pueda haberse establecido en las actas acuerdo que invoca la demandada en tanto el convenio 95 de la OIT, define que, a los efectos del convenio, el término salario significa remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, y en caso de “pugna”, debe prevalecer la disposición del Convenio 95 de la OIT.
Sala I, S.D. 86.856 del 12/07/2011 Expte Nº 33.796/09 “L.R.F. c/ Q.L. S.A. s/ Despido”. (Vilela – Vázquez).
D.T. 83 2 Salario. Rebaja salarial. Nulidad absoluta. Empresa en “crisis” no justifica la reducción de salario.
Independientemente de la “crisis” invocada por la empleadora, ello no puede justificar una “quita salarial” como la que se efectuó sobre las remuneraciones de la accionante, aun cuando hubiese existido consentimiento, dado que dicha situación económica no le es oponible ni puede perjudicarla en tanto si no participa de los beneficios de la empresa tampoco debe soportar las perdidas que son propias del riesgo empresario. El salario es indisponible y siendo un elemento esencial del contrato de trabajo es inmodificable por decisión de la empleadora ya que excede el ámbito del ius variandi. Está en juego, en el caso, el principio de irrenunciabilidad que no permite al trabajador una abdicación como la pretendida.
Sala I, S.D. 86.848 del 12/07/2011 Expte Nº 3.508/09 “I.D.V. c/ A.F.F. y de B. H.F. s/ Cobro de salario”. (Pasten – Vilela).
D.T. 83 16 Salario. Viáticos. Carácter no remuneratorio establecido en C.C.T.. Art. 106 L.C.T.. Tripulantes de cabina.
El art. 106 de la L.C.T. autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas. En el caso, no se encuentra en discusión que a través del CCT 51/1991 “E” se dejó establecido que el concepto viáticos y reintegros por gastos de servicios era una compensación económica para los tripulantes de cabina por gastos de almuerzo o cena y que no tendría carácter remuneratorio en los términos del art. 106 L.C.T.. Por ello cabría asignar al rubro de referencia el carácter de viático no remuneratorio, no pudiendo integrar la base salarial para el calculo de los conceptos diferidos a condena.
Sala I, S.D. 86.840 del 12/07/2011 Expte Nº 25.580/2006 “B.G.A.V.c/ A.L.A.C.S.S.A. y otro s/ Despido”. (Pasten – Vázquez).