JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Empleada: Despido en Período de Prueba – Indemnización Agravada – Acto Discriminatorio. Empleador: “Onus Probandi”.
«La excepcionalidad de la situación y la jerarquía del bien jurídico tutelado constitucionalmente, y suspendido temporalmente por una norma infraconstitucional, acompañados por la debilidad del tipo de condición, obligan a entender que si se sospecha que no se está frente a una decisión que tiene fundamento en la falta de aptitudes del trabajador, es el empleador quien debe asumir el “onus probandi” y desplegar el esfuerzo de la carga probatoria que demuestre que no existió el acto discriminatorio, o el acoso, etc.»
«En suma, el período de prueba es un instituto útil, pero debe interpretarse y aplicarse con el cuidado que requiere tener en cuenta que la carencia de tan preciado bien, como es la estabilidad en el empleo, sólo puede ser tolerada a los fines de lograr una mejor y mayor perdurabilidad del contrato de trabajo y que no puede aceptarse la sospecha de su utilización con otros fines ().»
«Ahora bien, cabe tener en cuenta que de acuerdo con lo expresado en el art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, “siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo, así como, en su caso, el del nacimiento...”.»
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Empleada: Despido en Período de Prueba – Indemnización Agravada – Acto Discriminatorio. Empleador: “Onus Probandi”.
«La excepcionalidad de la situación y la jerarquía del bien jurídico tutelado constitucionalmente, y suspendido temporalmente por una norma infraconstitucional, acompañados por la debilidad del tipo de condición, obligan a entender que si se sospecha que no se está frente a una decisión que tiene fundamento en la falta de aptitudes del trabajador, es el empleador quien debe asumir el “onus probandi” y desplegar el esfuerzo de la carga probatoria que demuestre que no existió el acto discriminatorio, o el acoso, etc.»
SINTESIS DOCTRINARIA LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA
Daños resarcibles
(Acciones fundadas en el Derecho Común)
JULIO 2008
1.- Muerte
a) Daño patrimonial. Valor vida.
b) Daño moral. (Padres, hijos. Concubina, hermanos)
3.- Daño en la salud.
a) Daño material.
b) Daño moral.
4.- Daño ínfimo.
5.- Daño psicológico.
a) Valor del tratamiento.
b) Stress.
6.- Daño estético.
7.- Cuantificación del daño.
a) Daño emergente y lucro cesante.
b) Pérdida de chance.
c) Formulación matemática.
d) Apreciación judicial. Elementos a tener en cuenta.
SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA
Daños resarcibles
(Acciones fundadas en el Derecho Común)
JULIO 2008
SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
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Daños resarcibles
(Acciones fundadas en el Derecho Común)
JULIO 2008
1.- Muerte
a) Daño patrimonial. Valor vida.
b) Daño moral. (Padres, hijos. Concubina, hermanos)
3.- Daño en la salud.
a) Daño material.
b) Daño moral.
4.- Daño ínfimo.
5.- Daño psicológico.
a) Valor del tratamiento.
b) Stress.
6.- Daño estético.
7.- Cuantificación del daño.
a) Daño emergente y lucro cesante.
b) Pérdida de chance.
c) Formulación matemática.
d) Apreciación judicial. Elementos a tener en cuenta.
3.- Daño en la salud.
SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
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Daños resarcibles
(Acciones fundadas en el Derecho Común)
JULIO 2008
1.- Muerte
a) Daño patrimonial. Valor vida.
b) Daño moral. (Padres, hijos. Concubina, hermanos)
3.- Daño en la salud.
a) Daño material.
b) Daño moral.
4.- Daño ínfimo.
5.- Daño psicológico.
a) Valor del tratamiento.
b) Stress.
6.- Daño estético.
7.- Cuantificación del daño.
a) Daño emergente y lucro cesante.
b) Pérdida de chance.
c) Formulación matemática.
d) Apreciación judicial. Elementos a tener en cuenta.
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Daños resarcibles
(Acciones fundadas en el Derecho Común)
JULIO 2008
1.- Muerte
a) Daño patrimonial. Valor vida.
b) Daño moral. (Padres, hijos. Concubina, hermanos)
3.- Daño en la salud.
a) Daño material.
b) Daño moral.
4.- Daño ínfimo.
5.- Daño psicológico.
a) Valor del tratamiento.
b) Stress.
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Daños resarcibles
(Acciones fundadas en el Derecho Común)
JULIO 2008
SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA
Daños resarcibles
(Acciones fundadas en el Derecho Común)
JULIO 2008
1.- Muerte
a) Daño patrimonial. Valor vida.
b) Daño moral. (Padres, hijos. Concubina, hermanos)
3.- Daño en la salud.
a) Daño material.
b) Daño moral.
4.- Daño ínfimo.
5.- Daño psicológico.
a) Valor del tratamiento.
b) Stress.
6.- Daño estético.
7.- Cuantificación del daño.
a) Daño emergente y lucro cesante.
b) Pérdida de chance.
c) Formulación matemática.
d) Apreciación judicial. Elementos a tener en cuenta.
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - FALLO PLENARIO
CAUSA «IURLEO, DIANA LAURA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LUIS SÁENZ PEÑA 1.195 s/ DESPIDO»
El recargo previsto en el art. 2 de la Ley 25.323 no resulta aplicable a las relaciones regidas por la Ley 12.981, no se aplica a las indemnizaciones contempladas en el art. 6 , cuarto y quinto párrafos.
FALLO: PLENARIO Nº 320 LABORAL
“...el Parlamento optó por restringir el recargo en forma exclusiva a las indemnizaciones expresamente mencionadas sin que pueda suponerse que se trata de un error de redacción o de expresión, toda vez que los legisladores no apelaron a la fórmula genérica “indemnizaciones” –como más tarde lo hicieran en el art. 16 de la ley 25.561- y, por el contrario, se advierte la profundidad de la reflexión legislativa al prever comprendidas en el caso aquellas que reemplacen en el futuro a las por entonces tenidas en cuenta.”
“...dicho incremento ha sido expresamente previsto para los supuestos taxativamente enunciados en el precepto legal y no para otro tipo de indemnizaciones, aún cuando obedezcan a la extinción injustificada del contrato de trabajo puesto que, de lo contrario, lo hubiera establecido concretamente.»
«En virtud de lo expuesto, considero que toda vez que la norma en cuestión no alude a las indemnizaciones dispuestas por el art. 6 de la ley 12.981 en sus párrafos cuatro y quinto, no cabe hacer una extensión analógica ya que, tal como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no corresponde a los jueces legislar ni suplir las funciones del Parlamento...”
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