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Buenos Aires, Viernes 26 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 304 - SEPTIEMBRE 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 25 Contrato de trabajo. Tercerización. Para la existencia de una verdadera tercerización debe acreditarse la vinculación comercial entre dos personas jurídicas absolutamente distintas (un contrato por escrito entre ambas) que determine el margen de movimiento de cada una de ellas, especificando la asunción de riesgos por parte de cada persona involucrada en dicha tercerización. El riesgo es parte esencial del negocio empresario y, por lo tanto, su ausencia deja de lado la posibilidad de acreditar la organización empresaria con fines propios, y ajena a la posibilidad de fraude alguno. No cualquier encargo parcial a un tercero es necesariamente tercerización, sino que, debe tratarse de una fase del proceso, separable del mismo, y que sea llevado a cabo por otro que aprovecha para sí los beneficios del trabajo ajeno y afronta, a la vez, los riesgos de esta gestión como dueño del capital y organizador de los medios de producción. Sala VII, S.D. 42.920 del 30/09/2010 Expte. N° 2.900/2008 “M., A. K. c/E.D.S. SA y otro s/despido”. (F.-Corach).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 304 - SEPTIEMBRE 2010-
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de fotocopiado en el Colegio Público de Abogados. El Colegio Público de Abogados resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. frente a la actora, quien realizaba tareas de fotocopiado en las salas de ese organismo para la atención de sus matriculados. Ello así, toda vez que el Colegio en cuestión percibía un canon mensual como contraprestación, fijaba unilateralmente el precio de las fotocopias y el otro codemandado debía remitir mensualmente las constancias de pago de las obligaciones laborales, tal como dispone el art. 30 L.C.T.. Sala VI, S.D. 62.302 del 08/09/2010 Expte. N° 33.028/2009 “S.M.C.c/C.P.de A.de la Capital Federal y otro s/despido”. (Font.-FM.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 304 - SEPTIEMBRE 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Corresponde calificar como discriminatorio el despido de un trabajador que, si bien no revistaba como delegado gremial, existen indicios de que fue despedido en virtud de la actividad gremial que desempeñaba, toda vez que el demandado no logró acreditar que el despido obedeció a otra razón. Sala VII, S.D. 42.900 del 24/09/2010 Expte. N° 14.534/2008 “Ricciardelli, Carina Elizabeth c/Asociación Civil Hospital Británico de Buenos Aires s/juicio sumarísimo”. (F.-Corach).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 304 - SEPTIEMBRE 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 13 4 Asociaciones profesionales de trabajadores. Personería Gremial. Enumeración no taxativa del art. 10 de la ley 23.551. Convenio N° 87. La tipología de organización sindical del art. 10 de la ley 23.551 es meramente indicativa. De la literalidad de los términos de la norma no parece desprenderse que deba interpretarse necesariamente que esa enumeración sea exhaustiva, pues de haber sido esa la intención del legislador habría utilizado una terminología más enfática (v.gr: “solo” o “únicamente”). Se impone armonizar dicho artículo con el art. 2 del Convenio 87, que garantiza a los trabajadores el derecho de “constituir las organizaciones que estimen convenientes”. De ello se sigue que cabe otorgar a dicho precepto legal un alcance amplio. Por ello, y dado que el Convenio N° 87, ratificado por nuestro país, tiene rango superior a las leyes, cabe concluir que la interpretación restrictiva del art. 10 de la ley 23.551, en cuanto contraría los principio recogidos por ese Convenio, resulta también contraria al orden normativo establecido por nuestra Constitución Nacional (arts. 31 y 75, inc. 22). Sala IV, S.D. 94.900 del 24/09/2010 Expte. N° 41.535/2009 “M.de T. c/A.d.P. J.d.J.C. s/ley de asoc. sindicales”. (Gui.-Ferreirós).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 304 - SEPTIEMBRE 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Actividad riesgosa. Custodio de mercaderías en tránsito. Trabajador herido de bala mientras desempeñaba tareas de custodio de la carga de un camión. La actividad de custodio de mercaderías en tránsito constituye una labor riesgosa, imponiéndosele a la empresa empleadora brindar una protección acorde al riesgo impuesto al dependiente que concreta el trabajo; la omisión en cuanto a las medidas de seguridad acentúa aún mas la responsabilidad de la empleadora. Toda persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado” de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1113 del C.Civil. (En el caso el actor se encontraba trabajando como custodio de mercaderías en tránsito cuando fue interceptado por un grupo de delincuentes quienes lo hirieron de bala). Sala X, S.D. 17.840 del 30/09/2010 Expte. N° 2.883/07 “C.J.A. c/ASA y otros s/accidente-acción civil”. (C.-St.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 303 - AGOSTO 2010-
PROCEDIMIENTO Proc. 37 3 Excepciones. Falta de personería. Carácter subsanable de los defectos de personaría. Debe destacarse el carácter subsanable de los defectos de personería, lo cual resulta de lo reglado por el art. 354, inc. 4 del CPCCN, preceptiva ésta que, pese a no estar expresamente incluida en la enunciación del primer párrafo del art. 155 de la ley 18.345 resulta compatible con el procedimiento reglado por ella (art. 155 in fine L.O.). Ello así, tomando en consideración que la función jurisdiccional debe orientar la interpretación hacia la solución que garantice con mayor fortaleza la garantía constitucional de defensa en juicio. En este mismo sentido se ha expedido la CSJN, afirmando que si bien el contenido de las normas procesales tiene una reconocida importancia que exige su estricto cumplimiento, su desnaturalización por ritualismo convierte esos imprescindibles preceptos en instrumentos frustratorios del derecho constitucional del debido proceso (Fallos 307:1054; 316:1930 y causa “Río Seco S.A. c/Estado Nacional” del 02/06/98). Sala VI, S.I. 32.459 del 25/08/2010 Expte. N° 1.853/09 “R. M.L.c/G.L.G.A.SA s/indem. Art. 80 LCT L. 25.345”.


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 303 - AGOSTO 2010-
PROCEDIMIENTO Proc. 22 Conciliación obligatoria. Procedimiento ante el SECLO. Supuesto en que el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo. No cabe homologar un acuerdo con el alcance previsto en el art. 15 L.C.T. si no se aportan elementos de juicio suficientes como para determinar la razonabilidad de lo acordado. Cuando lo que se persigue es el resarcimiento de los daños padecidos en la salud del trabajador, debe determinarse con cierto grado de verosimilitud el grado de incapacidad que el dependiente porta. Este es el criterio de interpretación prevalente en materia de accidentes del trabajo (criterio desarrollado en la discusión del Plenario N° 57 de la C.N.A.T. in re “C. H., Á. c/Compañía de Seguros El Sol Argentino” del 20/7/59). Sala II, S.D. 98.312 del 05/08/2010 Expte. N° 2993/2007 “Jara Palacio, Edgardo Rubén c/Le Groupe servicios SRL y otros s/despido”. (G.-M.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 303 - AGOSTO 2010-
D.T. 97 Viajantes y corredores. Indemnización por clientela. Base de cálculo. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 de la ley 14.546 la indemnización por clientela resulta equivalente al 25% de lo que le hubiere correspondido al trabajador en caso de despido intempestivo e injustificado. La base de cálculo para liquidar dicho rubro se encuentra integrada por las sumas correspondientes a las indemnizaciones por despido (art. 245 LCT) y sustitutiva del preaviso (art. 232 LCT), más la incidencia del SAC sobre esta última. Sala IX, S.D. 16.465 del 12/08/2010 Expte. N° 14.568/06 “B., N. V. c/M., H. E. y otros s/despido”. (F.-B.)


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 303 - AGOSTO 2010-
D.T. 83 18 Salario. Comisiones. Cálculo de la indemnización del art. 245 L.C.T. en el supuesto de trabajadores remunerados a comisión. Si el trabajador percibía normal y habitualmente comisiones, éstas deben ser consideradas para calcular la indemnización por antigüedad, pero no promediadas, sino que debe estarse lisa y llanamente al mes en que el haber total resultó más elevado, por cuanto si el art. 245 L.C.T. exige que se escoja la “mejor” remuneración, no corresponde efectuar promedio alguno. Asimismo debe tomarse en cuenta el mes en que las comisiones han sido mayores, sin considerar si dicho monto ha sido o no extraordinario en relación con el promedio de los restantes meses. Ello es así, dado que los adjetivos “normal” y “habitual” no se refieren al monto de las remuneraciones, sino al concepto o circunstancias concretas que determinaron su adquisición. Sala IV, S.D. 94.871 del 31/08/2010 expte. N° 7.411/2009 “Jelinskas Pablo Daniel c/Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima SA s/despido”. (Gui.-Ferreirós).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA - MENSUAL Nº 303 - AGOSTO 2010-
D.T. 76 5 Preaviso. Efectos. Intimación de la actora para obtener la correcta registración de la relación durante el preaviso. Procedencia. Durante el transcurso del preaviso el contrato laboral subsiste a todos los efectos legales (art. 238 L.C.T.). De modo que la intimación cursada por la trabajadora antes de la finalización del contrato de trabajo a fin de obtener su correcta registración, debe considerársela con plena eficacia, y en su mérito resulta procedente la indemnización reclamada con fundamento en los arts. 9 y 10 de la ley 24.013. Sala II, S.D. 98.325 del 11/08/2010 Expte. N° 29.400/2007 “Machiavello Aciar, Johanna Giselle c/Top Hair SRL y otro s/despido”. (G.-M.).


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