SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 302 - JUNIO- JULIO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 27 18 j) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Condena al Estado. Trabajadora contratada por la Cooperadora de un colegio estatal. Pretensión de condena solidaria al G.C.B.A.. Improcedencia.
No puede condenarse solidariamente al Gobierno de la CABA junto con la Asociación Cooperadora del Instituto de Enseñanza Superior en Lenguas Vivas Juan Ramón Fernández, por los reclamos laborales de la trabajadora contratada por esta última, ya que no puede sostenerse que haya sido contratada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ni directa ni indirectamente. Éste, como organismo estatal se encuentra sujeto a un régimen jurídico distinto (derecho administrativo) que no corresponde al originario de los sujetos del derecho de trabajo, pues para ello la propia LCT exige un acto expreso que así lo disponga y que desplace el orden jurídico primario (art. 2 inc. a); en tanto que la asociación cooperadora de un colegio -aún cuando éste revista carácter público- es una persona jurídica que tiene patrimonio propio (art. 33 Cód. Civil) y que desarrolla una actividad complementaria al servicio público que se presta en aquél.
Sala IV, S.D. 94.736 del 22/06/2010 Expte. N° 28.579/2007 “Marinaro Roxana Andrea Fabiana c/Asociación Cooperadora del Instituto de Enseñanza Superior en Lenguas Vivas Juan Ramón Fernández y otro s/despido”. (Gui.-Zas).
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Explotación del servicio de fotocopiado en el ámbito del colegio Público de Abogados.
El Colegio Público de Abogados contrató con el otro codemandado la explotación del servicio de fotocopiado para los abogados matriculados, en sus sedes y en las salas de profesionales ubicadas en distintos edificios donde funcionan juzgados de distintos fueros y en otras reparticiones públicas. Los únicos que podían usufructuar el servicio de fotocopias eran los abogados matriculados. Asi, resulta aplicable el instituto previsto en el art. 30 L.C.T. en el supuesto de la trabajadora que se desempeñaba en el sector de fotocopias en las salas de profesionales del Colegio y en la sede propiamente dicha de la institución, atento a que al haber cedido a quien explotaba el servicio de fotocopiado parte del establecimiento habilitado a su nombre evidencia que dichos servicios estaban integrados de modo permanente a su actividad propia y específica. Se configura en el supuesto la unidad técnica de ejecución destinada al logro de sus fines (art. 6 LCT) ya que la actividad brindada por el contratista del Colegio Público de Abogados se encontraba integrada al establecimiento.
Sala IX, S.D. 16.398 del 14/07/2010 Expte. N° 3.929/2009 “C. G. B. c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y otro s/despido”. (B.-F.).
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa art. 80 L.C.T.. Procedencia. Certificados con fraude en la registración. Irrelevancia de los requisitos del Decreto 146/01.
Debe tener recepción favorable la multa pretendida con fundamento en el art. 80 L.C.T., por el hecho de que, aún pasando por alto el apego estricto al cumplimiento de los recaudos formales que exige el art. 3 del decreto 146/01 en relación al momento en que debe cursarse la intimación por parte del trabajador, no puede soslayarse que si ha mediado un registro parcial y deficiente del vínculo laboral, ello permite dejar de lado la falta de apego expreso a la observancia de los recaudos legalmente impuestos, toda vez que si se ha detectado un fraude en la registración de la relación, fácil es advertir que de todos modos no se habría dado cumplimiento cabal a la exigencia legal de extender los certificados allí previstos de acuerdo a “las reales constancias de la relación laboral habida”.
Sala IX, S.D. 16.413 del 14/0772010 Expte. N° 34.658/07 “Santi Silvia Rosa c/Revoredo Pedro Aníbal y otros s/despido”. (B.-F.).
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 18 Certificado de trabajo. Compatibilidad de su entrega con el régimen previsto por la ley 22.250.
El estatuto de la construcción se encuentra condicionado no sólo al juicio de compatibilidad previsto en el art. 2 de la L.C.T. sino también al art. 35 de la ley 22.250. En este sentido, dichas disposiciones revisten el carácter de normas de orden público y excluyen las contenidas en la L.C.T. en cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral contemplados en aquél, y sólo en relación a los institutos que expresamente no se regularan; y será de aplicación la normativa general siempre que no resulte incompatible ni se oponga a la naturaleza y modalidades del régimen jurídico específico. Así, la entrega del certificado de trabajo no resulta incompatible con la ley 22.250.
Sala VI, S.D. 62.151 del 16/07/2010 Expte. N° 30.251/08 “Mendoza Chavez Jaime Cirilo c/Soberal Construcciones SA s/despido”. (FM.-Font.).
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Responsabilidad de las A.R.T..
Si la A.R.T. no cumple en tiempo y forma con sus obligaciones, ello determina su responsabilidad en base a lo normado por el art. 1074 del Código Civil pues cabe recordar que la aquella está obligada a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos laborales. Es una finalidad prioritaria, tanto de la ley como del sistema en general, la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad (art. 1, ítem 2, ap. a) de la ley 24.557). El deber de prevención eficaz implica conductas específicas de asesoramiento (decreto 170/96), de control de las medidas sugeridas, y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador por ante el ente de superintendencia. El incumplimiento al referido deber legal tiene consecuencias específicas dentro del aludido microsistema normativo, siendo legítimo que se carguen a la A.R.T. los riesgos derivados de una previsión ineficaz, ya que su obligación está descripta con precisión y es congruente con el límite indemnizatorio, todo lo cual permite el aseguramiento (en este sentido CSJN S XXXIX “Soria, Jorge Luis c/Ra y Ces SA y otro” 10/4/07).
Sala X S.D. 17.580 del 28/06/2010 Expte. N° 14.313/07 “Piedrabuena Matías Ariel c/Federación Patronal Seguros SA s/accidente-acción civil”. (C.-St.).
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. In itinere. Acción de derecho común. Improcedencia.
Una acción civil planteada para obtener el resarcimiento de daños, que se fundara en un accidente “in itinere” carecería de base normativa dentro del Código Civil para imputar responsabilidad al empleador. No se trata de un accidente ocurrido en el lugar de trabajo, con motivo y en ocasión de las tareas realizadas y como consecuencia de un daño producido por una cosa cuyo dueño o guardián es el empleador.
Sala VII, S.D. 42.794 del 29/06/2010 Expte. N° 13.503/2009 “L., M. A. c/S U SA y otro s/accidente-acción civil”. (F.-RB.).
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 1 1 19 4) Accidente de trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Red de pesca.
Si bien la manga de la red de pesca, donde quedó enganchada la bota del actor, quien se enganchó golpeándose al caer al piso, no puede ser considerada en forma genérica como una cosa riesgosa, no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias, y el damnificado no está obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado, sino que le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Y toda vez que la red de pesca actuó en el caso en forma activa en la producción del daño, cabe considerarla cosa riesgosa.
Sala VI, S.D. 62.179 del 16/07/2010 Expte. N° 23.847/05 “L. M.l A. c/A- SA y otro s/accidente-acción civil”. (FM.-Font.).
SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 301 - MAYO 2010-
FISCALIA GENERAL
D.T. 67 Multas. Multas del Ministerio de Trabajo. Procedencia de los intereses moratorios
Tiene dictaminado la Procuración General de la Nación que, con arreglo a la jurisprudencia de la CSJN (Fallos 324:1878 “Ministerio de Trabajo c/Estex SA s/sumarios M.T.”), deben estimarse penales las multas aplicables a los infractores cuando ellas, en lugar de poseer carácter retributivo del posible perjuicio causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de pertinentes disposiciones legales (doctrina de Fallos: 184:162; 200:495; 247:225 y sus citas; 270:381; 295:307, 302:1501; entre otros). Los intereses moratorios no conculcan el principio de legalidad, pues no tienden a agravar la pena del infractor que ya fuera objeto de juzgamiento administrativo sino, más bien, responzabilizar a la condenada por una conducta distinta y posterior, consistente en el no cumplimiento de la sanción impuesta. Vale decir, que si bien ni la Ley 18.695 ni la ley 25.212 prevén expresamente la imposición de intereses sobre las multas impagas, si la autoridad de aplicación debe promover la ejecución del art. 12 de la ley 18.695, y si la autoridad judicial incluye en la intimación de pago el apercibimiento de aplicar con carácter de accesorio intereses por mora, no existe óbice legal para su procedencia. (La Sala adhiere al criterio de la Fiscal Adjunta mediante SI 32.290 del 21/05/2010).
F.G. Dictamen N° 50.416 del 06/05/2010 Sala VI Expte. N° 4.128/2009 “Ministerio de Trabajo 1420/2007 c/I.C.P. Inversiones Comerciales Parque UTE s/ejecución fiscal”. (Dra. Prieto).
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PROCEDIMIENTO
Proc. 22. Conciliación obligatoria. Falta de acompañamiento en la demanda del acta del SECLO. Defecto subsanable. Intento de conciliación.
En este caso puntual el accionante no había acreditado la finalización de la instancia previa conciliatoria ante el SECLO (art. 65 inc. 7 L.O.) en tanto había acompañado el acta de cierre de un reclamo anterior por diferencias salariales que había finalizado con anterioridad al despido, por lo que no habían sido objeto de reclamo administrativo las indemnizaciones que reclamaba con motivo del mismo. Aún cuando no puede dispensarse a quien inicia un reclamo de naturaleza laboral de transitar la etapa previa conciliatoria, ello no puede considerarse defecto formal insubsanable, por cuanto en el caso y durante el transcurso del proceso se intentó arribar a una conciliación en dos oportunidades, con resultado negativo, por lo que la finalidad perseguida por el instituto de la oportunidad de conciliación previa se advierte preservado.
Sala II Expte n° 1131/08 sent. 98020 17/5/10 »Latella, Valeria c/ Maycar SA s/ diferencias de salarios » (G.- P.)
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 97 Viajantes de comercio. Intervención del vendedor y/o asesor técnico. Potenciales clientes de la empresa.
El traslado al domicilio del potencial cliente por parte del “vendedor y/o asesor técnico” para efectivizar las operaciones concertadas mediante promoción en los distintos puestos de venta de una empresa, lo encuadra en un caso típico de viajante de comercio, con una típica intermediación cristalizada en el hecho de que finalmente las operaciones comerciales entre los clientes y la empresa se concierten con su intervención. El anticipo del precio por el producto contratado que percibe el vendedor lo hace en representación de su empleadora. Los precios, condiciones y riesgo de las operaciones recaen sobre esta última (cfr.arg. arts. 1 y 2 ley 14546).
Sala VII, S.D. 42.732 del 31/05/2010 Expte. N° 25.967/07 “A., R. O. c/L. C. SA y otro s/despido”. (RB.-F.).
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