Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 19 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA ABRIL 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Inconstitucionalidad de las Comisiones Médicas. Si bien la irrenunciabilidad de los derechos de la seguridad social está consagrada expresamente por el art. 14 bis CN, idéntica conclusión cabe adoptar frente a los derechos del trabajador, por tratarse de situaciones análogas (conf. arts. 11 y 12 LCT y 16 CN). Si se considera que la intervención del trabajador ante las comisiones médicas locales y central ha constituido una renuncia tácita a invocar las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, tal acto derogatorio resulta fulminado con una nulidad absoluta, de modo que aquél mantiene intacto su derecho a peticionar la inconstitucionalidad de las normas legales que considera violatorias de los derechos constitucionales que lo amparan. Sala V, S.D. 73085 del 29/04/2011 Expte. N° 30.614/08 “A.M.m.c/P.ART SA s/accidente-ley especial”. (Z.-GM.).


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA ABRIL 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1.1.8 Accidente del trabajo. Incapacidad temporaria. Incumplimiento en el pago de salarios. Accionar violatorio y contrario al principio de buena fe. La demandada, anoticiada del infortunio sufrido por el actor y del vencimiento del plazo de provisionalidad, debió cumplir con los deberes que le impone la ley laboral, en cuanto se encontraba a su cargo tomar las medidas necesarias para conocer la nueva capacidad del actor y otorgarle tareas acordes a las mismas, pero en cambio, en el marco del conflicto suscitado con el actor y sabiendo que había sufrido un infortunio laboral y que no estaba percibiendo su remuneración, incumplió con el pago de salarios y se limito en forma tardía a manifestar que había dispuesto la reserva del puesto de trabajo de acuerdo al art. 211 de la L.C.T., en un accionar que resulta violatorio de las obligaciones dispuestas en los arts. 78, 103 y 212 de dicha ley, así como contrario al principio de buen fe, lo que justifica la decisión rupturista adoptada por el dependiente así como la condena a abonar los salarios adeudados. Sala VI, S.D. 62.856 del 29/04/2011 Expte Nº 6.393/09 “C.M.F.c/P. P.R.H.S.A. y otro s/ Despido” (Fernández Madrid – Raffaghelli)


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA ABRIL 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cartero que es asaltado en la vía pública. La actividad de repartir correspondencia no es “riesgosa”. Ausencia de responsabilidad del Correo Oficial de la República Argentina SA. En el caso, un cartero dependiente del Correo Oficial de la República Argentina SA, mientras cumplía sus funciones en la localidad de Villa Martelli, fue asaltado y apuñalado. Interpone acción con el objeto de ser resarcido por los daños que le ocasionara el evento, con fundamento en los arts. 1109 y 1113 del Cod. Civil. La actividad de reparto de correspondencia no puede ser catalogada como “riesgosa” en sí misma. Por otra parte era impensable para Correo Oficial de la República Argentina S.A. que un trabajador que reparte elementos sin valor económico y que portaría escasísimos bienes personales, debería asignarle específicas medidas de seguridad. La seguridad de quienes transitan por la vía pública, aún cuando estuvieran prestando servicios dependientes, constituye una función netamente estatal. Ello así, toda vez que el poder de policía (preventivo y represivo) corresponde a la Nación y a las provincias. Por todo ello, no es posible responsabilizar al Correo Argentino por los actos delictivos cometidos en la vía pública. (Del voto del Dr. Vilela, en mayoría). Sala I, S.D. 86527 del 11/04/2011 Expte. N° 7.793/07 “G., O.F. c/C.O.R.A.SA y otro s/accidente-acción civil”. (V.-Vi.-Pirolo).


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - BOLETIN TEMATICO DE JURISPRUDENCIA
LEY NACIONAL DE EMPLEO (Multas arts. 8 a 15) JUNIO 2011 7.- Casos particulares. 8.- Aplicación en Estatutos. 7- Casos particulares. Ley de Empleo. Estatuto del Periodista. La actividad periodística no está excluida de la Ley de Contrato de Trabajo. El estatuto es fuente del contrato de trabajo (art. 1 inc. b) LCT) y rige en aquellos aspectos en los que el legislador ha regulado de un modo diferente, en orden a la especialidad de la actividad y por resultar las disposiciones de la LCT incompatibles con la naturaleza y modalidad de la actividad periodística (conforme “Tratado de Derecho del Trabajo” Tomo V- La relación individual de Trabajo- IV, Mario E. Ackerman- Director y Diego M. Tosca- Coord., pág. 164, Rubinzal-Culzoni Editores). El hecho de que el decreto reglamentario 2725/91 prevea especialmente el supuesto de los trabajadores amparados en el Estatuto de la Industria de la Construcción, no significa que si los periodistas estaban incluidos en dicha normativa, su aplicación debía estar reglada especialmente, por cuanto la aclaración efectuada por el legislador en torno a los trabajadores de la construcción estaba vinculada con la inexistencia de un régimen indemnizatorio propio, sobre el cual surgiera clara la duplicación prevista en el art. 15 de la ley 24.013. CNAT Sala II Expte N° 12.975/07 Sent. Def. N° 97.533 del 22/12/2009 « T., D. C. c/C.C.S.A. y otros s/despido » (González - Maza).


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - BOLETIN TEMATICO DE JURISPRUDENCIA
LEY NACIONAL DE EMPLEO (Multas arts. 8 a 15) JUNIO 2011 7.- Casos particulares. 8.- Aplicación en Estatutos. 7- Casos particulares. Ley de Empleo. Embajada. Procedencia de las multas. Dado lo dispuesto por el art. 3 de la L.C.T., la ley aplicable en materia laboral es la que rige en el lugar de ejecución del contrato de trabajo. En el caso de autos se trata de un contrato de trabajo que ha celebrado una representación diplomática de un Estado extranjero con un nacional argentino para ser ejecutado en nuestro territorio, de modo que en la especie, no se trata de un agente diplomático o de personal de servicio de origen extranjero (como los que contempla el art. 33 de la Convención de Viena), por lo que no existen razones para excluir la aplicación de las normas laborales locales, aún cuando la empleadora no sea una empresa. Si bien la Convención de Viena, en sus arts. 23 y 34 prevé que los estados extranjeros están exentos del pago de impuestos o gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales con las excepciones establecidas en los distintos incisos del art. 34 antes citado, nada dicen acerca de las multas o agravamientos indemnizatorios dispuestos (con claro carácter sancionatorio) en la legislación laboral, debiendo entenderse en atención a la claridad de dichos preceptos que la exención aludida se encuentra ceñida a los supuestos de impuestos o gravámenes y no a sanciones o multas (confr. CNAT, Sala II, in re «López Lourdes Adelina c/Embajada de la República Oriental del Uruguay s/despido», SD 93.382 del 31/3/05). Por ello, atento el registro incorrecto de la fecha de ingreso que denota la clandestinidad sancionada por la ley 24.013, corresponde condenar a la República Argelina Democrática y Popular como empleadora en los términos de la citada norma. CNAT Sala I Expte N° 29.645/06 Sent. Def. N° 85.429 del 26/3/2009 “L.H., M.c/E. R.A.D.P.s/despido” (Vilela – González).


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - BOLETIN TEMATICO DE JURISPRUDENCIA
LEY NACIONAL DE EMPLEO (Multas arts. 8 a 15) JUNIO 2011 6.- Prescripción. 7.- Casos particulares. 8.- Aplicación en Estatutos. 6.- Prescripción. Ley de Empleo. Art. 9. Prescripción de la sanción. La acción por sanciones previstas en la LNE (en este caso art. 9) prescribe a partir de los dos años que corren desde el vencimiento del plazo de 30 días con los que cuenta el empleador para regularizar la situación a partir de la intimación prevista en el art. 11 de la ley 24.013. Ello es así puesto que este requerimiento formal – y no las reclamaciones verbales que pudieron realizarse – y la falta de regularización dentro del referido plazo son las circunstancias determinantes del derecho del trabajador a percibir las sanciones en cuestión. CNAT Sala II Expte N° 15.655/07 Sent. Def. N° 96.822 del 23/6/2009 « F., D.C.c/S. S.A. s/despido » (Pirolo – Maza).


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
6.- Prescripción. 7.- Casos particulares. 8.- Aplicación en Estatutos. 6.- Prescripción. Ley de Empleo. Prescripción. Multas. No puede considerarse prescripto, en el caso, el reclamo simplemente porque el hecho inicial que le dio motivo al problema estuviera más allá del lapso bianual respecto de la interposición de la demanda, puesto que el derecho del trabajador a la percepción de las multas de la LNE nació en el momento en que se tuvo por despedido, por lo que mal puede interpretarse, en este caso, que a partir de dicha fecha se encontraba cumplido el plazo previsto en el art. 256 de la LCT. CNAT Sala VII Expte N° 13.528/02 Sent. Def. N° 38.361 del 29/3/05 “L., M. c/N.B.SRL y otros s/ despido” (Ruiz Díaz - Ferreirós)


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
5.- Duplicación del art. 15 LNE. 6.- Prescripción. 7.- Casos particulares. 8.- Aplicación en Estatutos. 6.- Prescripción. Ley de Empleo. Prescripción. Indemnización del art. 8. La prescripción del crédito relativo a la indemnización contemplada por el art. 8 de la ley 24.013 no comienza a correr a partir de los dos años previos a la interposición de la demanda, sino desde el momento en que tal indemnización se tornó exigible, vale decir, realizada la intimación por el trabajador, una vez vencido el plazo consagrado por el art. 11, 2° párrafo de la ley o bien, como en el caso, cuado la respuesta del empleador no dejó dudas de que no registraría la relación. CNAT Sala III Expte N° 15.012/96 Sent. Int. N° 49.671 del 27/5/99 “F., A.c/P.P.M.SRL s/ despido” (Porta - Guibourg)


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA Ley Nacional de Empleo (Multas arts. 8 a 15) JUNIO 2011 5.- Duplicación del art. 15 LNE. 6.- Prescripción. 7.- Casos particulares. 8.- Aplicación en Estatutos. 5.- Duplicación del art. 15 LNE. Ley de Empleo. Procedencia de la indemnización del art. 15. La falta de cumplimiento de la exigencia de comunicación a la AFIP sólo puede traer como consecuencia la pérdida del derecho a obtener cualquiera de las multas previstas en los arts. 8, 9 o 10 de la ley 24.013, pero en modo alguno obsta a la procedencia de la duplicación a que alude el mencionado art.15, en tanto –como sucede en el sub lite- se hubiera cursado la intimación dirigida al empleador, de manera plenamente justificada (entre otros, esta Sala X, SD Nº 10.787 del 17/6/02 in re: “Milessi Juan A. c/ TEB S.A. y ot. S/ despido”; SD Nº 16299 del 30/9/08 en autos: “G.F. J.S.c/W.S.I.S.A. s/ despido”). CNAT Sala X Expte N° 34.775/09 Sent. Def. N° 18.485 del 29/4/2011 « Castello, Ernesto Javier c/Galeno Argentina S.A. s/ despido” (Brandolino – Stortini).


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA Ley Nacional de Empleo (Multas arts. 8 a 15) JUNIO 2011 5.- Duplicación del art. 15 LNE. 6.- Prescripción. 7.- Casos particulares. 8.- Aplicación en Estatutos. 5.- Duplicación del art. 15 LNE.


|
Paginas: | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 | 25 | 26 | 27 | 28 | 29 | 30 | 31 | 32 | 33 | 34 | 35 | 36 | 37 | 38 | 39 | 40 | 41 | 42 | 43 | 44 | 45 | 46 | 47 | 48 | 49 | 50 | 51 | 52 | 53 | 54 | 55 | 56 | 57 | 58 | 59 | 60 | 61 | 62 | 63 | 64 | 65 | 66 | 67 | 68 | 69 | 70 | 71 | 72 | 73 | 74 | 75 | 76 | 77 | 78 | 79 | 80 | 81 | 82 | 83 | 84 | 85 | 86 | 87 | 88 | 89 | 90 | 91 | 92 | 93 | 94 | 95 | 96 | 97 | 98 | 99 | 100 | 101 | 102 | 103 | 104 | 105 | 106 | 107 | 108 | 109 | 110 | 111 | 112 | 113 | 114 | 115 | 116 | 117 | 118 | 119 | 120 | 121 | 122 | 123 | 124 | 125 | 126 | 127 | 128 | 129 | 130 | 131 | 132 | 133 | 134 | 135 | 136 | 137 | 138 | 139 | 140 | 141 | 142 | 143 | 144 | 145 | 146 | 147 | 148 | 149 | 150 | 151 | 152 | 153 | 154 | 155 | 156 | 157 | 158 | 159 |

Visitante N°: 26471024

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral