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Buenos Aires, Viernes 26 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
A B R I L ‘ 2 0 0 9 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 5 Accidentes del trabajo. Derechohabientes. Concubina. La concubina que pretende la reparación del daño sufrido con motivo de la muerte de su concubino, tiene una pretensión iure proprio y no iure hereditatis, no obstante lo cual no puede negársele el derecho de reclamar solamente por no tener un derecho subjetivo reconocido por la legislación de percibir alimentos, o por haber mantenido con el causante una unión irregular. Aquella que demuestre haber sido alimentaría de la víctima y el daño cierto sufrido, tiene derecho a reclamar los daños derivados de la muerte del trabajador con motivo del infortunio laboral. Sala V, S.D. 71.518 de 17/04/2009 Expte. N° 24.014/99 “Cano Ortiz, Leonilda c/Galeano Leguizamón, Pedro Sergio y otro s/accidente-ley 9688”. (GM.-Z.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
A B R I L ‘ 2 0 0 9 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 5) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Culpa del empleador. Responsabilidad por el riesgo creado. Trabajador que es asesinado en ocasión del trabajo. Deben considerarse configurados los presupuestos para responsabilizar a EDESUR S.A. y a la contratista en los términos del art. 1113 segundo párrafo del Código Civil, ante el caso de un trabajador cuyas tareas consistían en constituirse en los domicilios de los usuarios a quienes debía cortarles el suministro de energía por falta de pago, y en ocasión de ello haber sido asesinado por un usuario mediante disparos de arma de fuego desde su casa. La esencia de la responsabilidad del empleador se funda en el riesgo creado. Deben resaltarse los siguientes presupuestos: a) el hecho ocurrió en ocasión del trabajo, b) la actividad del causante se tornó riesgosa, c) su muerte se produjo por un hecho ocurrido en cumplimiento de dicha actividad, d) la empleadora incumplió con el deber de seguridad debido, e) no se probó la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Sala VII, S.D. 41.707 del 13/04/2009 Expte. N° 25.704/04 “Juarez, Mónica del Valle p/si y en representación de sus hijos menores Carballo Camila Isis y Carballo Thomas Martín c/Ener SRL y otro s/accidente-acción civil”. (F.-RB.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
PLENARIOS CONVOCADOS “COUTO DE CAPA, IRENE MARTA c/ AREVA S.A. s/ Ley 14.546”.(Expte. N° 9.589/2005 – Sala IV).Convocado por Resolución de Cámara N° 14 del 25 de junio de 2008. Temario: “¿Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación?”. “TULOSAI, ALBERTO PASCUAL c/ BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA s/ Ley 25.561” (Expte. N° 8.448/2006-Sala VII). Convocado por Resolución de Cámara N° 27 del 2 de diciembre de 2008. Tema: procedencia de la inclusión de la parte proporcional del sueldo anual complementario y de la gratificación bonus anual en la base de cálculo de la indemnización establecida en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
DERECHO DEL TRABAJO BOLETÍN MENSUAL - Marzo 2009 Proc. 50 Intervención de terceros. Citación como tercero de una ART. Resulta procedente la citación como tercero de una aseguradora de riesgos del trabajo cuando, con abstracción del derecho en que se funde la demanda –arts. 1113, 1109, 1077, y concs. del Cód. Civil- aquélla podría encontrarse obligada al pago ante una hipotética condena, por lo menos hasta el monto que por la ley 24.557 le corresponde abonar. En este orden de ideas procede la intervención coactiva como tercero de la aseguradora del empleador, aun en demandas fundadas en el derecho civil, para preservar la eficacia del proceso y de la propia jurisdicción. Sala IV, S.I. 46.694 del 31/03/2009 Expte. N° 27.872/2008 “Mastrasso Alicia Graciela c/Citytech S.A. s/despido”.


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
DERECHO DEL TRABAJO BOLETÍN MENSUAL - Marzo 2009 - D.T. 92 Trabajo marítimo. Sereno de buque. Momento a partir del cual es acreedor a las sumas devengadas en concepto de salario. En torno a la discusión planteada sobre si el sereno de un buque es acreedor a las sumas devengadas en concepto de salarios desde la oportunidad en que es “despachado” o desde el momento en que comienza efectivamente a prestar servicios, cabe sostener que es desde la oportunidad de producido el “despacho”, pues el trabajador se encuentra imposibilitado de utilizar su fuerza de trabajo en beneficio propio y está afectado a un nuevo puesto y turno de trabajo que no puede modificar, dándose la situación a la que se refiere el art. 103 L.C.T.. Dichos trabajadores no son susceptibles de ser contratados por ningún otro agente marítimo hasta que finalice su función con la partida del barco, lo que se encuentra expresamente reglamentado por el Poder Ejecutivo. Así, de la reglamentación existente sobre el procedimiento para la designación de serenos (decreto 890/80 “Régimen de la Seguridad Portuaria” –REGISEPORT- y Ordenanza Policial N° 1/81 de la Prefectura Naval Argentina, Agregado 1, puntos 1.4 a 1.12) surge que, desde que son tomados en la plancha de los buques, tiene derecho a la percepción de su jornal por la sola circunstancia del despacho de buque. Sala VII, S.D. 41.640 del 26/03/2009 Expte. N° 15.012/06 “Laurora, Pascual c/Transplata S.A. s/diferencias de salarios”. (RB.-F.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 81 Retenciones. Aportes que no son ingresados a los organismos previsionales. Sanción del art. 132 bis L.C.T. y sanciones tributarias e impositivas. Extensión a los directivos de la sociedad. La retención de aportes sin su posterior ingreso a los organismos previsionales es pasible de la sanción específica prevista por el art. 132 bis y, a su vez, de las denuncias que puedan corresponder frente a la AFIP y de las sanciones tributarias e impositivas pertinentes. A su vez, la responsabilidad que se asume frente a los incumplimientos referidos a los aportes retenidos imponen la responsabilidad de los sujetos de los deberes impositivos, que la ley 11.683 declara en cabeza de los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, etc. (cfr. art. 6 inc.d) o de quien actúe como agente de retención y de percepción de impuestos. Por ende, en el supuesto de verificarse que la empleadora retuvo aportes y no los ingresó al organismo de recaudación previsional, cabe extender la condena a los directores, socios gerentes, o al directivo que competa, según la sociedad de que se trate, pues tal incumplimiento configura una conducta de tal gravedad que, amén de provocar perjuicios a terceros, en el caso, al trabajador y a los organismos previsionales, es susceptible de generar responsabilidad en materia penal. Sala II, S.D. 96.485 del 11/03/2009 Expte. N° 96.485 “Ramos, María Victoria c/Marta Harff SA y otros s/despido”. (G.-P.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPEUDENCIA
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Aplicación del incremento indemnizatorio aún en el caso de despido indirecto. El incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 se aplica tanto cuando el empleador despide sin causa, cuando los motivos invocados como “justa causa” no resultan probados, como en los supuestos de despido indirecto. No existe disposición legal alguna que limite la aplicación de lo establecido por el art. 2 de la ley 25.323 a los supuestos de despido directo, excluyendo por tanto los casos de despido indirecto. El artículo mencionado sólo hace referencia a los despidos incausados, tanto cuando sean concretados por el empleador como cuando el dependiente deba poner fin al vínculo por alguna conducta injuriosa de aquél. Si el referido artículo hace mención particular al art. 245 LCT no se debe a que el legislador haya tenido la intención de limitar su aplicación, sino porque en dicha norma de la LCT se establece cuál será la indemnización por antigüedad para el despido incausado (una de las que deberán ser incrementadas) que será de aplicación tanto cuando fuera dispuesto por el empleador (directo) como cuando fuera articulado por el trabajador (indirecto). Sala IV, S.D. 94.009 del 31/03/2009 Expte. N° 19.234/2004 “Bestilleiro Mónica Graciela c/MET AFJP SA s/despido”. (Gui.-Zas).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPEUDENCIA
DERECHO DEL TRABAJO BOLETIN MENSUAL ABRIL 2009 D.T. 27 f) Contrato de trabajo. Trabajador extranjero. Ilegal. Obligaciones del empleador. Registración. Ley 25871. Con sustento en lo específicamente dispuesto por el art. 56 de la ley 25.871, los empleadores no pueden considerarse eximidos de dar cumplimiento con las obligaciones registrales y documentales a su cargo por el hecho de tratarse de un trabajador extranjero porque, más allá de su condición migratoria, el trabajo prestado en relación de dependencia se encuentra especialmente tutelado por normas que garantizan no sólo la percepción de créditos salariales, sino también por todas las restantes que, en resguardo de sus derechos, integran el ordenamiento sustantivo. Tanto la L.C.T. como la L.N.E. constituyen normas de carácter imperativo dictadas en protección del sujeto trabajador, y la ley 25.871 claramente tiene como finalidad evitar que las empresas recurran a la contratación de extranjeros ilegales con el fin de sustraerse de la aplicación de normas de aquél carácter. Una interpretación contraria significaría que el empleador podría sustraerse de la registración con la mera invocación de que el dependiente no acreditó “en condiciones de ser inscripto”. Sala II, S.D. 96.522 del 26/03/2009 Expte. N° 14.500/06 “Alzadora Zegarra, Wilver Arturo c/Mercado Claros, Leonila s/despido”. (G.-P.).


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
AUTOS: “SILVA GIMENEZ MARIO C/ GOLDEN CHEF S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” - CAUSA Nº 612/03 FALLO: CNT - JUZGADO NRO. 18 - SALA I - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85.396 Sumario: Despido Incausado: Derecho a la Percepción de Indemnizaciones y demás. Sociedades: Continuidad en la Explotación – Sociedad Antecesora Concesionaria – Elementos Reveladores de la Continuidad. Período de Trabajo Clandestino: Existencia. Condena Solidaria: Sociedades Comerciales y Sociedad de Beneficencia.


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPEUDENCIA
BOLETIN MENSUAL ABRIL 2009 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 a) Contrato de trabajo. Pasante. Toda vez que la demandada Telefónica de Argentina SA ocupó a la contratada como “pasante” en tareas propias de su giro empresarial y dado que la atención de reclamos del número “112” constituye una actividad que no requiere capacitación especial y que ninguna ventaja comporta a quien cursa la carrera de contador público como la que cursaba la actora, no se configuran en el caso presupuestos sustanciales que habiliten esa modalidad contractual de excepción. Sala X, S.D. 16.498 del 12/03/2009 Expte. N° 5.487/06 “García Laura Verónica c/Telefónica de Argentina SA y otros s/cobro de salarios”. (St.-C.).


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