SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL - SETIEMBRE DE 2008
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 92 Trabajo marítimo. Contratos sucesivos de ajuste. Remuneración pactada en dólares. Diferente modalidad en cada contrato.
En los contratos de ajuste, tanto la duración del vínculo laboral cuanto las demás condiciones de trabajo están determinadas por una base objetiva, esto es, los términos que hubiesen sido convenidos en cada uno de los contratos celebrados. Aun cuando durante la vigencia de algunos de ellos se hubieran observado determinadas modalidades (en el caso, la percepción de algunas de sus remuneraciones en dólares estadounidenses), no es menos cierto que cada contrato de ajuste que se firma resulta ser un nuevo contrato de trabajo con nuevas características (partiendo de la premisa de ajuste por viaje) y diferente de los anteriores (ver en igual sentido, SD 15.722 del 30/11/07, en los autos “Trescher, Luis Alberto y otros c/Esso Petrolera Argentina S.R.L. s/diferencias de salarios” del registro de la misma sala).
Sala X, S.D. 16250 del 11/09/08 Expte. N° 5608/04 “Cantero Carlos Ramón y otros c/Esso Petrolera Argentina S.R.L. s/Diferencia de salarios”. (S.C.).
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D.T. 34 Indemnización por despido. Supuesto en que no procede la aplicación del tope de convenio de acuerdo a “Vizzoti”.
Si bien la demandada, empresa que presta servicios de telefonía (Metrored Telecomunicaciones SRL), se queja porque el juez a quo no aplicó en el cálculo de la indemnización por despido el tope que surgiría del CCT 130/75, no puede resultar aplicable a las relaciones de una empresa con su personal un convenio colectivo que no suscribió y en cuya celebración no estuvo representada. La doctrina del fallo de la CSJN en la causa “Vizzoti c/Amsa S.A.”, deviene improcedente porque no existe en el caso, y tal como surge del informe del Ministerio de Trabajo, un convenio colectivo aplicable a las relaciones que la empresa de telefonía mantiene con su personal, y por lo tanto, tampoco existe un tope que pueda aplicarse a la remuneración devengada. En consecuencia la indemnización debe calcularse sobre la base de la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el año anterior a la ruptura.
Sala II, S.D. 96.026 del 15/09/2008 Expte. N° 11.759/2006 “Aquino Nancy Beatriz c/Metrored Telecomunicaciones SRL s/despido”. (P.-G.).
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D.T. 33 12 Despido por maternidad. Período de prueba. Procedencia de la indemnización agravada.
La mujer gestante goza del principio general de no discriminación de raigambre constitucional, que se reforzó con la incorporación de Tratados y Pactos Internacionales a través de la reforma constitucional del año 1994, con presencia en nuestro derecho de fondo (arts. 17 y 81 L.C.T.), y los Convenios 3 y 103 de la O.I.T.. La interpretación armónica de todo este plexo normativo, permite concluir que el período de prueba, que busca promover cierto tipo de contrataciones, facilidad en la selección del personal, brindar al empleador la opción de valorar la idoneidad del trabajador, etc., no puede constituirse en un “bill de indemnidad” a favor del empleador para canalizar prácticas discriminatorias o disvaliosas. Por ello, procede la indemnización agravada al haber sido comunicado el estado de embarazo durante el período de prueba, y luego haber sido despedida la trabajadora. (Del voto del Dr Catardo, en minoría).
Sala VIII, S.D, 35.448 del 23/09/2008 Expte. N° 2.987/2007 “Petrillo Paola Natalia c/Nas Argentina S.A. s/despido”. (C.-V.-M.).
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D.T. 33 5 Despido. Del delegado gremial producido después de haber transcurrido el año de tutela brindada por la ley 23.551.
En el marco del esquema de tutela que la ley 23.551 brinda a la actividad y a la libertad sindical, el legislador no ha considerado que el despido producido después de un año de haber caducado un mandato pueda considerarse vinculado con la actividad sindical pretérita, pues de haber sido así, es obvio que habría extendido la protección por un lapso mayor. La adecuación a derecho de dicha conclusión aparece claramente patentizada en los términos de la doctrina que emana del acuerdo Plenario N° 286 de la C.N.A.T. in re “Vieyra, Iris c/Fiplato S.A. s/indemnización art. 212”, del 13/8/1996. Así, si resulta factible otorgar el preaviso cuando está vigente la garantía para que el despido se haga efectivo una vez vencido el lapso temporal de estabilidad así garantizado, tanto más resulta válido el acto extintivo que se decide y concreta, justamente cuando ya feneció la garantía legal. Que la pérdida del empleo pueda llegar a significar un obstáculo o impedimento para la concreción de una potencial actividad gremial en el futuro, no implica afectación de un derecho inherente a la libertad sindical como el que garantiza el art. 47 de la ley 23.551, pues es obvio que dicha norma no está dirigida a proteger una posibilidad hipotética y conjetural sino la concreta situación de un trabajador cuya actividad sindical actual puede quedar afectada por un acto del empleador o de un tercero.
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D.T. 27 16 Contrato de trabajo. Sociedades. Desestimación de la personalidad jurídica.
La limitación de la responsabilidad permite a los socios, y según el grado de intensidad con que este beneficio es otorgado por el legislador, oponer al acreedor de la sociedad los bienes que componen el patrimonio de ella, para que aquel obtenga satisfacción, ya con carácter previo a la agresión de sus bienes particulares, o liberándolo definitivamente por las deudas sociales. A ello cabe agregar que la indebida utilización del contrato de sociedad para encubrir fines ilegítimos o contrarios al espíritu del legislador explica la necesidad de poner límites a los beneficios de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales (cfr. art. 2 de la ley 19.550, en Ley de Sociedades Comerciales, Ricardo A. Nissen, Ed. Abaco, To. I, pág. 63 y sgtes.). El principio general es que la personalidad jurídica no debe ser desestimada sino cuando se dan circunstancias de gravedad institucional, que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley.
Sala I, S.D. 85.268 del 17/09/2008 Expte. N° 16.879/02 “Mena Norma Cristina y otros c/CW Comunicaciones S.A. y otros s/despido”. (V.-Pirolo-González).
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D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Servicios de fotocopiado prestados en la sede de una universidad privada.
Resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. la universidad privada donde funcionaba una empresa dedicada al fotocopiado de material de las carreras de la universidad, libros, documentación de la secretaría y Bedelía de la institución, apuntes que sólo podían conseguirse dentro del centro universitario, exámenes de los alumnos y trabajos prácticos que eran dejados por los profesores para su fotocopiado siendo material de estudio obligatorio para los exámenes parciales.
Sala IX, S.D. 15.088 del 30/09/2008 Expte. N° 4.093/2006 “Elemberg Verónica Vanesa c/Ortiz Carlos Alberto y otros s/despido”. (F.-B.).
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D.T.. 27. a) Contrato de trabajo. Becarios. Relación laboral.
Si la prestación de servicios del supuesto becario constituye el objeto principal de la contratación, aún cuando esa actividad resulte educativa o formativa (como, en realidad, ocurre con cualquier actividad laboral), no podrá aceptarse que se trate de una beca sólo por esta última circunstancia porque la configuración del vínculo especial requiere que la actividad desplegada por el becario sea secundaria y que sólo se lleve a cabo en función y como accesoria de su propia formación y no para beneficiar al que se la otorga.
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D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Proceso de liquidación de un banco. Adquisición por parte de otro banco de ciertos activos y pasivos. Intervención del Banco Central para sanear la entidad en liquidación. Ausencia de solidaridad del Banco Central por las obligaciones contraídas por la entidad intervenida.
La ley de entidades financieras no determina la solidaridad pasiva del Banco Central por las obligaciones contraídas por la entidad intervenida, ni impone a la autoridad monetaria ningún deber extracontractual de atender esas obligaciones; en todo caso, la entidad monetaria tiene la obligación de administrar diligentemente el patrimonio de aquélla durante la intervención, so pena de responder por los daños y perjuicios que pueda ocasionarle (art. 53, in fine, modificado por la ley 22.529).
Sala IV, S.D. 93.576 del 09/09/2008 Expte. N° 14.993/2004 “Pouso Eduardo alberto y otros c/Rioplatense Productora Asesora y Mandataria S.A.I.F. y otros s/diferencias de salarios”. (Gui.-Zas).
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