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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 20 de Noviembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA :
BOLETÍN MENSUAL - SETIEMBRE 2008 - DERECHO DEL TRABAJO D.T.. 27. a) Contrato de trabajo. Becarios. Relación laboral. Si la prestación de servicios del supuesto becario constituye el objeto principal de la contratación, aún cuando esa actividad resulte educativa o formativa (como, en realidad, ocurre con cualquier actividad laboral), no podrá aceptarse que se trate de una beca sólo por esta última circunstancia porque la configuración del vínculo especial requiere que la actividad desplegada por el becario sea secundaria y que sólo se lleve a cabo en función y como accesoria de su propia formación y no para beneficiar al que se la otorga.

Sala II S.D. 96037 del 17/9/08 Expte n° 14148/06 « Cantesano, Mariano c/ Orígenes AFJP SA s/ despido » (González. Pirolo.)

D.T. 27. 18. Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad art. 30 L.C.T.. Venta de seguros. Aseguradora y productores de seguros. Responsabilidad solidaria.
Ambas co demandadas (Sancor Coop de Seguros Limitada) y la empleadora de la accionante ( productora asesora de seguros) se dedican a la comercialización de seguros, habiéndose acreditado que la empleada vendía seguros de vida de ambas, las tareas que desarrollaba formaban parte del objeto propio y específico de las dos demandadas ya que si estas organizaciones decidieron, por motivos de conveniencia propia, recurrir a otras organizaciones, justo es que respondan de igual modo que si se hubiera hecho lo natural y típico, es decir utilizar su propia estructura productiva y personal para llenar las funciones propias de las etapas finales de su objeto empresarial. Esta conducta delegativa es perfectamente válida y correcta, sin que la LCT la censure. Y la norma del art. 30 LCT solo establece , en su redacción posterior a 1976, con su finalidad garantista, una responsabilidad adicional, solidaria, para tutelar al trabajador que, al fin de cuentas, aportó su labor en el marco de un proceso empresario que era en esencia parte del de la contratante, frente a eventuales insolvencias. Es evidente que ambas co demandadas no son deudoras naturales de la obligación contractual y que como meras garantes legales, poseen - en caso de pagar-una acción de repetición contra los deudores.
Sala II S.D. 96033 del 16/9/08 Expte n° 4136/03 « Benítez Althabe, María c/ Efepea Asesores de Seguros SA y otro s/ despido » (Maza. Pirolo.)

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Empresa contratada por Metrovías para que mediante circuito cerrado proyectara información general al público.
Toda vez que Metrovías autorizó a la empresa contratista del actor a hacer uso de espacios físicos en andenes para la explotación de un circuito cerrado de audio y video a los fines de la proyección de información al público de temas de interés general, resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. primera parte, ésto por cesión total o parcial del establecimiento.
Sala III, S.D. 90.121 del 09/09/2008 Expte. N° 13.130/2006 “Nieto Liberato Sebastián c/Metrovías S.A. y otro s/despido”. (G.-E.).

Visitante N°: 31732444

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