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Buenos Aires, Viernes 21 de Noviembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20624


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL - SETIEMBRE 2008- DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Servicios de fotocopiado prestados en la sede de una universidad privada. Resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. la universidad privada donde funcionaba una empresa dedicada al fotocopiado de material de las carreras de la universidad, libros, documentación de la secretaría y Bedelía de la institución, apuntes que sólo podían conseguirse dentro del centro universitario, exámenes de los alumnos y trabajos prácticos que eran dejados por los profesores para su fotocopiado siendo material de estudio obligatorio para los exámenes parciales. Sala IX, S.D. 15.088 del 30/09/2008 Expte. N° 4.093/2006 “Elemberg Verónica Vanesa c/Ortiz Carlos Alberto y otros s/despido”. (F.-B.).
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de tendido de cables eléctricos para Edesur.
Debe responder solidariamente frente al actor en los términos del art. 30 L.C.T. la empresa Edesur, toda vez que las tareas desplegadas por el actor –tendidos eléctricos subterráneos y aéreos de alta tensión en redes exclusivas de dicha empresa- constituyen parte de su actividad normal y específica, ya que resultan inescindibles de la provisión de energía eléctrica.
Sala VI, S.D. 60.840 del 23/09/2008 Expte. N° 21.330/2004 “Barrios Díaz Roberto c/Construcsur SRL y otro s/despido”. (Font.-FM.).

D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Contrato de franquicia. Oposición frente a la responsabilidad solidaria del art. 30 L.C.T.. Imposibilidad.
La figura contractual de la “franquicia” no supone un empresario que suministra a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución para apartarse del principio general en materia de solidaridad (art. 30 L.C.T.), sino que la venta por terceros de los productos que la empresa elabora ( y de los que se reserva también la posibilidad de “comerciar y distribuir”) hace a su actividad propia y específica y al cumplimiento de ese objeto social para el cual fue creada (la franquiciante).
Sala VII, S.D. 41.172 del 09/09/2008 Expte. N° 544/05 “Lazarte, Paola Karina y otros c/SEFAMA S.A. y otro s/despido”. (RB.-F.).

D.T. 27.18. Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresa de distribución y comercialización de energía. Empresa que realiza la colocación de medidores.
No cabe duda que los servicios que prestaba la empresa contratada por Edenor SA para la instalación de medidores, tareas de control, montaje y desmontaje de redes y líneas eléctricas, no solo coinciden sino que, además, forman parte de la actividad normal y específica propia del establecimiento de la distribuidora de electricidad. Desde esa perspectiva no parece discutible entonces que la responsabilidad de Edenor SA se encuentra alcanzada por la regla de la solidaridad emanada del art. 30 LCT.
Sala II S.D. 96043 del 17/9/08 Expte n° 26804/06 « Gómez. Héctor c/ EDENOR SA y otro s/ despido » (Pirolo. González.)

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Indemnización art. 8. Improcedencia cuando uno de los empleadores plurales procedió a la registración.-
No procede la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013 cuando no se acredite que el sujeto “empleador” pluripersonal haya omitido registrar la relación –presupuesto fáctico previsto para la aplicación de la norma en análisis-. La circunstancia de que la usuaria no haya registrado el vínculo, no implica que la relación no lo ha sido como realmente lo fue por la intermediaria, es decir por otra de las integrantes del sujeto “empleador” pluripersonal, por lo que no se verifica un supuesto de marginalidad total de la relación, susceptible de ser encuadrado en las previsiones del art. 8 de la ley 24.013. Esto demuestra que no se pretendió sustraer la relación al esquema económico del sistema de aportes y contribuciones de la seguridad social, ni privar a la actora del referido sistema de los beneficios que emergen del vínculo laboral. Sin perjuicio de ésto, una vez verificada la irregularidad registral, es procedente la pretensión del accionante de que se ordene su regularización en los términos del art. 7 de la ley 24.013. (Del voto del Dr. Pirolo).
Sala II, S.D. 96.061 del 25/09/2008 Expte. N° 1.338/2007 “Vásquez, María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. y otro s/diferencias de salarios”. (P.-N.-G.).

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Prescripción de la sanción del art. 8.
La indemnización del art. 8 de la LNE sólo resulta exigible a partir del momento en que vence el plazo del art. 11 de dicho cuerpo legal, sin que se proceda a la registración de la relación, y por consiguiente, ese es el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción de la acción correspondiente a ese rubro, con prescindencia de los meses que resulten computables en su base de cálculo.
Sala II, S.D. 96.063 del 29/09/2008 Expte. N° 5.477/06 “Castagnino, Pablo Ariel c/Asociación del Fútbol Argentino s/despido”. (M.-P.).

D.T. 27 12 Contrato de trabajo. Por temporada.
Puede ser considerado contrato de temporada, aunque atípico, el que se celebra para satisfacer el aumento estacional de las tareas en actividades que se desarrollan sin interrupciones durante todo el año, como acontece con el transporte de pasajeros de media y larga distancia, en el que es público y notorio el incremento de la demanda durante las fiestas de navidad y año nuevo y las vacaciones de verano, ante la mayor afluencia de pasajeros que se dirigen a diferentes sitios de turismo o bien a diferentes ciudades del país para compartir las celebraciones con familiares y amigos.
Sala VIII, S.D. 35.509 del 30/09/2008 Expte. N° 25.213/2005 “Carranza, Jorge Jesús c/El Cóndor ETSA s/despido”. (V.-M.).

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Kinesiólogo que presta tareas en un club de fútbol.
En el caso el actor prestó servicios como kinesiólogo del plantel profesional de 1° división del Club Racing. Estaba abocado al diagrama de entrenamientos, concentraciones, partidos oficiales nacionales e internacionales que disputaba dicho plantel profesional, ya sea cuando participaba del torneo local o de los internacionales. Cumplía sus tareas en los mismos días y horarios asignados al plantel profesional. El tiempo de servicio que requería la prestación del actor prácticamente lo llevaba a estar en forma exclusiva y permanente a disposición de los accionados. Teniendo en cuenta el “principio de primacía de la realidad” y su proyección sobre las circunstancias fácticas anteriormente detalladas, se concluye que entre las partes medió un contrato de trabajo subordinado en los términos de la L.C.T.. Deviene irrelevante la circunstancia de que el actor haya emitido facturas por las tareas cumplidas, como si fuera un trabajador autónomo, ya que no es la forma lo que califica el vínculo contractual sino el comportamiento y las prestaciones cumplidas por éstas en la ejecución del contrato. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).
Sala VIII, S.D. 35.491 del 30/09/2008 Expte. N° 12.092/2007 “Rojas, Esteban Oscar c/Blanquiceleste S.A. y otro s/despido”. (V.-M.-C.).

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Kinesiólogo que presta tareas en un club de fútbol. Inexistencia de contrato de trabajo.
En el supuesto en que las partes discrepen acerca de la naturaleza jurídica de la relación que las ha unido, se debe indagar si, en la ejecución de la relación, se comportaron como lo harían un trabajador y un empleador, configurando de hecho una relación de trabajo (art. 22 L.C.T.), presupuesto de la aplicación de la normativa laboral. Si subsiste la indefinición, la indagación debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción del art. 23 L.C.T.. Esto es, la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresaria ajena, que permita inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo. En principio, el modo típico de comprometer sus servicios los profesionales liberales no es el contrato de trabajo, sino los de locación de servicios, locación de obra, mandato, etc., pues suelen prestar servicios propios de su actividad, no los de las empresas con las que se relacionan y, regularmente, lo hacen como prestadores autónomos. Ello es lo que ha ocurrido en el caso, ya que el actor, licenciado en kinesiología y fisiatría y especialista en kinesiología deportiva se desempeñaba como kinesiólogo del plantel de fútbol de Racing Club .Por lo tanto, en el caso no medió una contratación de naturaleza laboral. (Del voto del Dr. Morando, en minoría).
Sala VIII, S.D. 35.491 del 30/09/2008 Expte. N° 12.092/2007 “Rojas, Esteban Oscar c/Blanquiceleste S.A. y otro s/despido”. (V.-M.-C).

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