SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
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D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Telefónica de Argentina. Bonos de participación en las ganancias. Art. 4 dec. 395/92. Inconstitucionalidad decretada por la CSJN. Improcedencia de condena solidaria al Estado Nacional.
En el caso, la CSJN declaró la inconstitucionalidad del art. 4 del decreto 395/92 por el cual Telefónica de Argentina no estaría obligada a emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, disponiendo la procedencia del reclamo de indemnización de daños y perjuicios efectuado por los actores. A la par dispuso que la CNAT determine la medida y carácter de la responsabilidad de los codemandados: Estado Nacional y Telefónica de Argentina SA. En cuanto a los alcances de las respectivas responsabilidades de los codemandados en la generación de los daños y perjuicios irrogados a los actores al no haber sido cumplida la obligación nacida de la ley 23.696 de emitir los bonos de participación en las ganancias, cabe excluir la posibilidad de una responsabilidad de carácter solidario por parte del Estado Nacional, debiendo condenarse a los codemandados en forma concurrente y por partes iguales al pago de la indemnización de daños y perjuicios reclamada. (Del voto de la Dra. Porta, en minoría).
Sala III, S.D. 90.842 del 20/04/2009 Expte. N° 4.490/1999 “Gentini Jorge Mario y otros c/Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad social y otro s/Part. Accionariado Obrero”. (P.-G.-Maza).
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Despido: Indemnización. Despido con Causa. Valoración de Prueba Documental. Empleado: Gerente – Personal Jerárquico – Incumplimiento de Normas Internas de la Empresa – Grave Incumplimiento Contractual – Prácticas contrarias a la Moral y Buenas Costumbre. Empleador: Proporcionalidad entre el Incumplimiento y la Sanción. Se confirma Sentencia de Primera Instancia
«El contenido del archivo adjunto del e-mail enviado por el actor a su secretaria, calificado por ésta al brindar su testimonio como ‘grotesco y de mal gusto’ se trata de una foto de carácter obsceno que sin lugar a dudas debió provocar en quien lo recibiera los sentimientos que claramente expone en la declaración aludida afectando su dignidad personal, sin que pueda admitirse la justificación pretendida por el actor de que fuera enviado con un ánimo de chanza o diversión.»
«No podemos obviar el carácter de personal jerárquico que revestía el actor por sus funciones (gerente) a quien mucho más debe exigírsele el trato decoroso y de respeto para con sus subordinados y esta responsabilidad en ningún momento debió abandonarla.»
«Por todo ello considero que la conducta asumida por el trabajador constituye un grave incumplimiento contractual que ha justificado su despido (art. 242 LCT) sin que, a mi modo dever, hubiera cabido la aplicación de una sanción menor con base en las cualidades técnicas que pudiera haber tenido el actor en su función ni en la circunstancia de que éste no contaba con sanciones anteriores durante el lapso laborado -aún cuando éste fuera extenso- toda vez la falta cometida fue de tal entidad que por sí sola justificó la denuncia…»
«…corresponde al juzgador valorar la entidad de la injuria invocada como hecho impeditivo de la prosecución del vínculo laboral, valoración esta última que debe realizarla teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad, debiendo el hecho, para constituir una justa causa de despido, revestir una magnitud de suficiente importancia como para desplazar de primer plano el principio de conservación del empleo a que hace referencia el artículo 10 de la ley de contrato de trabajo.»
AUTOS: “C M J C/ PRICE WATERHOUSE & CO. S.R.L. S/ DESPIDO» - Expte. nº 28875.06
FALLO: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo- SENT. DEF.Nº 71503 - SALA V. (Jdo. Nº 33).
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D.T. 41 bis Ex Empresa del Estado. YPF. Bonos de participación en las ganancias. Alcances del art. 13 de la ley 24.145. “Venta” como forma de transferencia.
El art. 13 de la ley 24.145 dispone que “exclusivamente” en las ventas previstas en el anexo V de esta ley, YPF S.A. concederá al personal que, al momento de la transferencia se encuentre afectado directamente a cada una de las privatizaciones, hasta el diez por ciento (10%) del producido de la operación de que se trate, de conformidad a las condiciones que se establezcan en la reglamentación respectiva. Estas condiciones son establecidas en el decreto reglamentario 546/93, que en su art. 8 fija aquel beneficio en “el 10% del precio, neto de la contribución prevista en el art. 31 de la ley 23.696, obtenido por la venta de los activos incluidos en el anexo V de la ley 24.145 y para los cuales se adopta exclusivamente esa modalidad de privatización…”. La venta exigida en la reglamentación no puede ser leída en sentido amplio, sino que constituye una de las modalidades de la transferencia prevista en el conjunto de normas aplicables (leyes 23.696, 24.145 y decreto 546/93). Los propios anexos a los que se remiten las normas que reglamentan el beneficio distinguen los procesos de asociación y de venta, aún cuando en este último supuesto se incluye tanto la venta directa como la realizada a través de un proceso de licitación. (Del voto del Dr. Guibourg, en minoría).
Sala III, S.D. 90.889 del 30/04/2009 Expte. N° 624/2003 “Romano Rene Eduardo y otros c/YPF SA s/Part. Accionariado Obrero”. (P.-G.-Maza).
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D.T. 28 Convenciones colectivas. Nueva convención colectiva de empresa. Renegociación in pejus de la estructura retributiva. Reemplazo de lo dispuesto en la convención colectiva anterior. Validez.
Habida cuenta del carácter cambiante de la realidad socio-económica que subyace en la celebración de todo convenio colectivo y de la consiguiente necesidad de que éste se adecue a las circunstancias que intenta normativizar, es evidente que las condiciones emergentes de una determinada convención no se incorporan definitivamente al contrato individual y no son exigibles más allá de la vigencia de aquélla ( o de su posible ultraactividad), lo cual, implica admitir que pueden ser válidamente modificadas in pejus, derogadas o substituidas por otras pactadas en un nuevo convenio en ejercicio de la misma autonomía que dio origen a la convención anterior. El art. 19 inc. a) d ela ley 14.250, también contempla esta posibilidad. (En el caso, el trabajador sostiene que un convenio posterior y de empresa no puede modificar in pejus los mejores derechos reconocidos por el CCT anterior, ello con sustento en el art. 24 de la ley 24.250, conforme las modificaciones introducidas por la ley 25.877).
Sala III, S.D. 90.897 del 30/04/2009 Expte. N° 874/2006 “Caracciolo Daniel Norberto y otros c/Telefónica de Argentina S.A. s/diferencias de salarios”. (P.-G.).
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D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de Empleo. Art. 11 ley 24.013. Comunicación a la AFIP estando en rebeldía la demandada.
La disposición contemplada en el art. 68 de la L.O. en cuanto a que si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en dicho artículo será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario, es imperativa y terminante y constituye una directiva ineludible para el juez. Sumado a ello el hecho de que la actora haya dado cumplimiento a lo prescripto por el art. 11 de la ley 24.013, al haber remitido a la AFIP, la copia del requerimiento enviado a su empleadora para que procediera a la inscripción de la relación laboral, debe inferirse que los hechos alegados en el escrito inicial son verosímilmente aprehensibles por la razón y cabe proyectar sobre ellos la presunción de veracidad que surge del reconocimiento ficto (Art. 71 L.O.). De allí que se torne procedente el reclamo fundado en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.
Sala I, S.D. 85.456 del 15/04/2009 Expte. N° 28.753/07 “Acerbi eleonora c/Serra de Valerdi Araceli s/despido”. (V.-Pirolo).
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D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Art. 241 LCT. Acuerdo celebrado ante el SECLO. Existencia de cosa juzgada.
Los acuerdos suscriptos en sede administrativa, homologados por la autoridad de aplicación con arreglo a los dispuesto en el art. 15 de la L.C.T., tienen plenos efectos; y a la luz de la doctrina emanada del Acuerdo Plenario N° 137 “Lafalce, Ángel c/Casa Enrique Schuster SA”, obstan a todo reclamo posterior. Resulta de aplicación el referido artículo 15, el cual, no obstante la irrenunciabilidad de derechos que prevé el art. 12 L.C.T., admite concertación de acuerdos liberatorios entre las partes, cuando se ajustan a los recaudos previstos en la norma y siempre que haya mediado la intervención de la autoridad administrativa o judicial. (Del voto del Dr. Pirolo, en minoría). (En el caso, las partes suscribieron un acuerdo ante el SECLO mediante el cual ambas rescindieron el vínculo laboral de mutuo acuerdo (art. 241 L.C.T.). La trabajadora sostiene que en realidad se trató de un despido incausado, masivo y no consensuado, dado el traslado de la empresa a Uruguay, la comunicación intempestiva al personal de su cierre, la liquidación a percibir ya confeccionada por la empresa y coincidencia exacta de las sumas abonadas con una indemnización por despido en los términos del art. 245 L.C.T.. La demandada opuso excepción de cosa juzgada).
Sala II, S.I. 57.542 del 17/04/2009 Expte. N° 6.940/07 “Pellegrini, Paola Marcela c/RCI Argentina Inc. s/despido”. (P.-M.-G.).
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D.T. 27 18 Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Traslado de pacientes derivados por una A.R.T. hasta los centros de atención en ambulancia.
La actividad de traslado de pacientes mediante servicio de transporte, desde sus domicilios particulares a los centros de atención médica para luego reintegrarlos a sus domicilios, constituye parte de la actividad normal y específica que le es propia a una A.R.T.. En este sentido el art. 20 de la ley 24.557 establece que: “1. Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica; b) Prótesis y ortopedia; c) Rehabilitación; d) Recalificación profesional; y e) Servicio funerario”. A su vez, el art. 26 inc. 7: “Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley…”. Entre estas prestaciones en especie se encuentra el traslado de los pacientes desde su domicilio hasta los centros de atención médica y de regreso a sus hogares.
Sala V, S.D. 71.512 del 16/04/2009 Expte. N° 31.213/06 “Rodríguez, Juan Alfredo c/STP Cars SRL y otro s/despido”. (GM.-Z.-Fernández Madrid).
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Excepción de Prescripción: Rechazo. Bonos de Participación en las Ganancias: Forma de Remuneración – Bonos de Participación para el Personal Art. 230 Ley de Sociedades. Disolución del Contrato: Fechas – Plazos Art. 256 de la L.C.T. Excepción: Prescripción de la Acción. Caducidad: Improcedente.
AUTOS: “MATANZO ELSA Y OTROS C/ MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y OTRO S/ PART. ACCIONARIADO OBRERO». 17.629/2002.
FALLO: CNT - JUZGADO Nº 47 - SALA I - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85.383
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D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Nacimiento de la obligación. Consignación judicial si el trabajador no concurre a retirarlos.
La obligación de entregar los certificados previstos en el art. 80 L.C.T. nace en el mismo momento de la extinción del contrato o en el tiempo que razonablemente pueda demorar su confección, y no puede sujetarse su cumplimiento a que el trabajador concurra a la sede de la empresa a retirarlos. Si la demandada tiene voluntad de entregarlos de inmediato debe consignarlos judicialmente.
Sala VII, S.D. 41.741 del 28/04/2009 Expte. N° 22.032/2006 “Esquivo, Silvio Cristina c/CONSOLIDAR AFJP SA s/diferencias de salarios”. (F.-RB.).
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D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical. Consejero suplente.
El consejero suplente, que no ejerce efectivamente el cargo, goza de estabilidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 de la ley 23.551, por lo cual le corresponde, frente al despido, la indemnización del art. 52 de la L.A.S.. El hecho de que no se trate de un delegado de personal en nada conmueve la decisión adoptada en origen, porque no puede razonablemente discutirse que quienes ejercen cargos representativos en organizaciones sindicales con personería gremial gozan de estabilidad sindical, de conformidad con la enunciación contenida en el art. 48 de la L.A.S..Se trata de cargos necesarios para el normal funcionamiento de la organización y, el hecho de que la actividad no se lleve a cabo en el establecimiento o frente al empleador, no obsta al reconocimiento de la garantía. El hecho de que la ley otorgue tutela a los candidatos a ocupar un cargo electivo constituye un claro indicio de que lo que se privilegia es la asunción efectiva de un riesgo, y no el ejercicio efectivo de la representación gremial o ante entidades de esa índole. De allí que los consejeros suplentes y los subdelegados se encuentren amparados por la tutela especial en razón de los cargos electivos o representativos.
Sala II, S.D. 96.643 del 29/04/2009 Expte. N° 183/2007 “Autulio Giliando c/Provincia ART SA s/despido”. (M.-G.).
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