SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Nacimiento de la obligación. Consignación judicial si el trabajador no concurre a retirarlos.
La obligación de entregar los certificados previstos en el art. 80 L.C.T. nace en el mismo momento de la extinción del contrato o en el tiempo que razonablemente pueda demorar su confección, y no puede sujetarse su cumplimiento a que el trabajador concurra a la sede de la empresa a retirarlos. Si la demandada tiene voluntad de entregarlos de inmediato debe consignarlos judicialmente.
Sala VII, S.D. 41.741 del 28/04/2009 Expte. N° 22.032/2006 “Esquivo, Silvio Cristina c/CONSOLIDAR AFJP SA s/diferencias de salarios”. (F.-RB.).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Plazo de prescripción de la obligación impuesta por el art. 80 L.C.T..
La obligación prevista por el art. 80 L.C.T. se encuentra incluida en el régimen genérico del art. 256 de dicha ley. Asimismo, el hecho que se relacione en alguna medida con el sistema previsional (entrega del certificado de aportes previsionales), no permite considerarla ajena al dispositivo común. Ésto no se contradice con la imprescriptibilidad del derecho de beneficios derivados de la ley previsional, puesto que no libera al empleador del cumplimiento de las obligaciones y/o responsabilidades que le puedan corresponder, por las omisiones o inobservancias en que hubiese incurrido en el pago de los aportes previsionales que estaban a su cargo.
Sala IV, S.D. 94.047 del 17/04/2009 Expte. N° 18.827/2007 “Ramos Carmen del Valle c/Perevent Empresa de Servicios Eventuales SA s/indem. art. 80 LCT Ley 25.345”. (Gui.-Zas).
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares.
El art. 2 de la ley 19.032, de creación del INSSJP, veda la posibilidad de “delegar, ceder o de algún modo transferir a terceros las funciones de conducción, administración, planificación, evaluación y control que le asigna la presente ley” declarando nulo de nulidad absoluta todo acto que infrinja esta prohibición. De modo que no existe solidaridad en los términos del art. 30 de la L.C.T. ante el caso de una demandante médica nutricionista que fuera contratada por una empresa dedicada a la prestación de servicios de salud, y que acciona contra dicha empresa y el PAMI alegando la prestación de sus servicios a los afiliados del Instituto haría a su actividad normal, específica y propia.
La actividad específica, propia y privativa del instituto no es otra que la administración y conducción de las prestaciones y no la atención prestacional en si misma en forma directa y personal que la propia norma permite delegar a un tercero. Al INSSJP no le corresponde, en sentido propio, brindar por si la atención médica.
Sala II, S.D. 96.568 del 08/04/2009 Expte. N° 8.168/2007 “Flores, Claudia María c/Medical Power SA y otros s/despido”. (M.-P.).
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Diócesis de San justo que obtiene la titularidad de la licencia de explotación de una radio AM y que cede en otra empresa la producción de la programación.
En el caso, la Diócesis de San Justo luego de haber tramitado en el COMFER durante varios años, obtuvo la licencia de explotación de una radio AM habiendo encomendado a una empresa el asesoramiento, producción artística y coproducción de la programación, disponiendo que el contenido de la programación debía orientarse e inspirarse en principios de la moral y la religión católica, apostólica romana. La Diócesis de San Justo resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T., toda vez que su conducta encuadra en el segundo supuesto de la norma en cuestión, ya que “cedió” la explotación de la frecuencia radial de la cual era titular incluyendo el estudio y la planta transmisora de su propiedad a otra empresa que se dedicaría a producir la programación a emitir, y ante los incumplimientos de esta última se activa la responsabilidad solidaria del cedente.
Sala II, S.D. 96.626 del 27/04/2009 Expte. N° 12.665/06 “Ríos, Mariel c/Señal Económica SA y otros s/despido”. (G.-P.).
D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Obligaciones de control introducidas por la ley 25.013 en el art. 30 L.C.T..
El sólo incumplimiento de las reglas de control introducidas por la ley 25.013 en el art. 30 LCT no activa la responsabilidad vicaria. La ley 25.013 no aprovechó la ocasión legislativa para terminar con las discrepancias interpretativas que rodean al precepto y, en cambio, introdujo un nuevo problema en torno a este punto. En efecto, la duda la genera el párrafo cuarto en cuanto dispone que el incumplimiento de algunos de los recaudos de control hará responsable solidariamente al principal cedente o contratante por las obligaciones de los cesionarios, contratistas y subcontratistas respecto del personal ocupado en la prestación de los trabajos o servicios respectivos. La intención del legislador no fue condicionar la solidaridad a que se produzcan estos incumplimientos ni crear una fuente adicional de responsabilidad solidaria, sino que meramente buscó establecer con claridad el rol vigilante que le cabe al empresario principal (cedente y/o contratante) que cede su establecimiento o parte de éste, o bien delega actividades que forman parte de su objeto específico, así como darle derechos para defenderse ante la posible responsabilidad vicaria o en garantía que podría asumir luego.
Sala II, S.D. 96.653 del 30/04/2009 Expte. N° 16.764/06 “Martínez, Julio César c/EDELAP SA y otro s/ley 22.250”. (M.-P.).
D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Responsabilidad vicaria del art. 30 L.C.T. frente a la disposición del art. 32 ley 22.250.
El régimen de responsabilidad vicaria del art. 30 no es aplicable en forma directa a obligaciones nacidas del empleo en el marco del estatuto de la ley 22.250, requiriéndose como condición previa que resulte viable la solidaridad de acuerdo al art. 32 de este régimen legal particular. El párrafo incorporado por la ley 25.013 al art. 30 LCT no desplaza el régimen de solidaridad previsto por el art. 32 de la ley 22.250 ni opera en forma “paralela” a éste ni, por lo tanto, desplaza la operatividad de la doctrina que emerge del Acuerdo Plenario N° 265. De acuerdo con esa directiva plenaria, el art. 30 de la L.C.T. no es aplicable a las relaciones regidas por la ley 22.250 ya que ésta contiene una norma que contempla específicamente la cuestión (arg. art. 2 L.C.T.).
Sala II, S.D. 96.653 del 30/04/2009 Expte. N° 16.764/06 “Martínez, Julio César c/EDELAP SA y otro s/ley 22.250”. (M.-P.).
D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Plenario nº 265. Responsabilidad vicaria del art. 30 L.C.T. frente a la disposición del art. 32 ley 22250.
Aunque la modificación introducida por la ley 25.013 parecería contraponerse a ese criterio, si se lee detenidamente el último párrafo incorporado al art. 30 LCT podrá advertirse que no existe tal contradicción con los términos de la doctrina plenaria ya que, según el párrafo mencionado, las disposiciones insertas en el citado art. 30 L.C.T. “…resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el art. 32 de la ley 22.250”, que no es lo mismo que decir que resultan aplicables a los contratos regidos por el régimen estatutario. La cuestión tiene importancia porque el art. 30 exige que exista coincidencia entre la actividad de la contratista y la normal y específica propia del establecimiento del contratante principal, en tanto que el art. 32 de la ley 22.250 sólo prevé la posibilidad de extender solidariamente la responsabilidad contemplada en la norma a los empresarios, propietarios y profesionales cuando éstos se desempeñen “como constructores de obra”, de manera que en el esquema previsto por el art. 32 de la ley 22.250 –dentro de cuyo marco específico de regulación pueden considerarse aplicables las disposiciones del art. 30 L.C.T.- sólo es posible extender la responsabilidad en forma solidaria al contratante principal, en la medida que éste despliegue una actividad comprendida en el ámbito de la industria de la construcción.
Sala II, S.D. 96.653 del 30/04/2009 Expte. N° 16.764/06 “Martínez, Julio César c/EDELAP SA y otro s/ley 22.250”. (M.-P.).
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