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Buenos Aires, Martes 16 de Abril de 2024
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL -FEBRERO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 34 Indemnización por despido. Opción de compra de acciones (stock awards). Derecho del trabajador cuando el despido fue incausado. Aún cuando el trabajador a quien se le abonaba el rubro stock awards no hubiera estado bajo las órdenes de la demandada para hacerse acreedor a la opción de compra, el hecho de que no haya continuado laborando para ella por el período exigido para hacerse acreedor a las acciones debido a una conducta reprochable a esta última no torna equitativo que la empleadora se beneficie por el supuesto incumplimiento del requisito legal. Sala X, S.D. 17.207 del 16/02/2010 Expte. N° 23.907/2007 “Espejo Marcelo Eduardo c/Microsoft de Argentina SA s/despido”. (C.-St.).


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 1 ley 25.323. Finalidad de la norma. Blanqueo de las relaciones laborales clandestinas. El art. 1 de la ley 25323 ha tenido como finalidad alentar el blanqueo de las relaciones laborales sumergidas en la clandestinidad. Por ello, cabe aplicar dicha sanción ante el caso en que la demandada hizo figurar el contrato de trabajo del actor como de tiempo parcial, aunque en los hechos el accionante probó haber cumplido una jornada completa. Dicha actitud de la empleadora no solamente produjo una reducción de los costos salariales –abonando un salario por jornada reducida cuando contaba con la puesta a disposición a tiempo completo-, sino que ello también trajo aparejada una disminución de las sumas que en concepto de aportes y contribuciones debió ingresar al Sistema de Seguridad Social. La utilización de la modalidad prevista en el art. 92 ter L.C.T. cubrió una conducta elusiva de la accionada, que de esa forma evitó cumplir en toda la extensión debida con las normas del sistema de Seguridad Social. Sala VI, S.D. 61.794 del 19/02/2010 Expte. N° 12.125/08 “Valdebenito Alejandro c/Chadsport SA y otros s/ despido”. (F.-FM.).


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresas de limpieza. Limpieza en los supermercados. La limpieza diaria del supermercado no hace a la actividad normal y específica propia del establecimiento, cual es la venta de diversos productos, ya que es evidente que todas las plantas fabriles, oficinas, comercios y establecimientos en general la realizan. De allí que no quepa extender la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 L.C.T. a la sociedad que explota un supermercado, pues de considerárselo así debería extenderse en prácticamente todos los casos, dado que la limpieza es necesaria en cualquier ámbito, y en tanto no es concebible ninguna actividad (comercial, industrial, de servicios o de cualquier otra índole) que pueda prescindir de ella. Sala I, S.D. 85.809 del 26/02/2010 Expte. N° 16.112/06 “Romero Germán Darío Américo c/Clitec SA y otro s/despido”. (V.-González).


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 13 4 Asociaciones profesionales de trabajadores. Personería gremial. Superposición total o parcial de ámbitos representativos. Art. 25 y 28 ley 23.551. Del juego armónico de lo dispuesto en los arts. 25 y 28 de la ley 23.551 se desprende que de la presentación efectuada por una asociación sindical a los fines de obtener la personería gremial en el ámbito territorial y personal en el que ya existe otra asociación con dicha personería, debe permitirse a la preexistente ejercer el derecho de defensa en juicio garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional a cuyo fin debe darse traslado en forma inicial de la presentación y permitir no sólo la producción de prueba sino también el control de la producida por la contraria. En caso de superposiciones de ámbitos representativos –entendemos que la disposición juega tanto para el supuesto de superposición parcial como total-, no podrá reconocerse a la entidad peticionante la amplitud de la representación que pretende sin antes dar intervención a la entidad afectada, y proceder al cotejo necesario para establecer cuál es la más representativa en ese ámbito. (Néstor Conde en “El Modelo Sindical Argentino, Régimen Legal de las Asociaciones Sindicales”, Bs. As. Rubinzal Culzoni, 2° edición actualizada, pág. 322). Sala V, S.D. 72.153 del 26/02/2010 Expte. N° 11.027/09 “Ministerio de Trabajo c/Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina de Santa Fe s/ley de asociaciones sindicales”. (Z.-GM.).


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. El baremo como pauta a tener en cuenta, no como regla rígida. Si bien la normativa complementaria a la L.R.T. tiene un determinado baremo para cuantificar las incapacidades, dicha tabla no constituye una regla rígida –que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento. La elaboración de un dictamen médico no obliga a determinar la incapacidad en función de una pauta rígida derivada de aquellos, sino de las apreciaciones que en cada caso el perito pueda hacer y en las que el baremo resulta una pauta razonable, pero no es el único elemento que se deba considerar. La determinación de una minusvalía requiere la valoración de las circunstancias personales inherentes a la individualidad de cada ser humano. Sala II, S.D. 97.637 del 15/02/2010 Expte. N° 11.488/2004 “Emprendimiento Recoleta SA c/Arce Juan Carlos y otro s/consignación”. (P.-G.).


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 10 bis Accidentes del Trabajo. Ley 24.557. Dictámenes de las Comisiones Médicas. Revisión judicial plena. Fallo C.S.J.N. : “Fernández Arias c/Poggio s/sucesión” La actuación de las Comisiones Médicas sólo parece entenderse como actos decisorios de la administración a los que les resultan aplicables los principios de la llamada “jurisdicción administrativa”. A partir del caso “Fernández Arias c/Poggio s/sucesión”, CSJN., Fallos: 247:646- la instancia judicial no implica una revisión o jurisdicción secundaria (equivalente a una segunda instancia), sino una revisión plena, con amplitud de debate y prueba. Las normas que regulan el procedimiento por ante las comisiones médicas son incompatibles con el principio judicialista. El sistema creado por la L.R.T. refleja la exteriorización de una política orientada por el Poder Ejecutivo y el Congreso, en el sentido de establecer un nuevo equilibrio entre sectores de la relación laboral, con el fin de contrarrestar ciertos resultados considerados disfuncionales, emergentes de prácticas de la anterior legislación sobre accidentes del trabajo. Sala V, S.D. 72.094 del 11/02/2010 Expte. N° 26.913/2005 “Circosta, Osvaldo Eduardo c/Fundación PARAMEDIC y otro s/accidente-acción civil”. (Z.-GM.).


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. “Actividad” de vigilancia como cosa riesgosa de la que se sirve el empleador. La empresa de seguridad que provee servicios de vigilancia y seguridad a terceros debe responder a raíz del daño sufrido por un dependiente, quien fuera asaltado a mano armada en ocasión de prestar tareas, y como consecuencia de ello padece una incapacidad del 15% de la total obrera. La empleadora se sirvió de la actividad desarrollada por el actor (vigilador), y obtuvo un provecho o un beneficio. Por lo tanto, se encuentra comprendida en el art. 1113 del Código Civil e incursa en culpa al hacerlo prestar servicios en condiciones riesgosas para su integridad psicofísica, quedando así configurados los presupuestos de responsabilidad del dueño o guardián en los términos del artículo referido. Sala X, S.D. 17.202 del 16/02/2010 Expte. N° 3.164/2008 “Ponce Jesús Samuel c/ELE Seguridad SRL y otro s/despido”. (C.-St.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL -FEBRERO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 Accidentes del trabajo. Viajante accidentado. Reparación basada en el derecho común. Procedencia. Responsabilidad de la A.R.T. con límites. Resulta responsable la empleadora -incluido el menoscabo por el daño moral- frente a un trabajador (viajante de comercio) que planteó la tacha de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. y demandó por cobro de indemnización fundado en las normas del derecho común, a raíz de un accidente sufrido al ser embestido por un camión cuando se dirigía, en su auto, hacia la empresa con el fin de retirar una mercadería para entregar a un cliente. El empleador responde objetivamente por los hechos vinculados a su accionar y a los previsibles al momento de organizar su empresa, que incluye situaciones de riesgo creadas por la misma actividad que explota el empresario, y que impacta también sobre los trabajadores por el ejercicio de la misma. Y en la medida que no haya existido por parte de la A.R.T. un comportamiento antijurídico, no cabe condenarla en los términos de la acción civil planteada, sin perjuicio que debe responder hasta los límites de la cobertura establecida por la Ley de Riesgos del Trabajo. (Del voto del Dr. Catardo, en mayoría). Sala VIII, S.D. 36.893 del 23/02/2010 Expte. N° 26.940/2007 “Silvestre Ariel Héctor c/Liberty ART SA y otro s/accidente-acción civil”. (C.-M.-V.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA - DICIEMBRE 2009- PLENARIOS CONVOCADOS - TABLA DE CONTENIDOS
FISCALIA GENERAL Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Incompetencia de la Justicia Laboral para entender en las causas referidas a reclamos contra cajas complementarias. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo carece de aptitud jurisdiccional para resolver la controversia suscitada a partir de la interposición de un recurso judicial fundado en el art. 28 de la ley 19346 (t.o.), contra una resolución dictada por el Directorio de la Caja Complementaria para Pilotos Aviadores que rechazó los recursos de reconsideración por ellos presentados, a raíz de una decisión que les suspendió el pago de la prestación complementaria a cargo de la Caja Complementaria para Pilotos Aviadores. La Cámara Federal de la Seguridad Social (ver, Sala I, 27/0272002, “Ceraso Doménico y otros c/Fondo compensador s/Cobro de Prestación Complementaria”) ha afirmado, de conformidad con el criterio sentado por la Corte Suprema, la competencia de ese fuero para entender en las causas referidas a reclamos contra las cajas complementarias. F.G., Dictamen N° 49.381 del 13/11/2009 Expte. N| 30.561/2009 Sala V “Angelini Luis Ernesto y otros c/Caja Complementaria de Previsión para Pilotos Aviadores s/queja expte. administrativo”, Dr. Álvarez. (La Sala V adhiere al criterio Fiscal en la sentencia interlocutoria 26.148 del 30/11/2009).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA - DICIEMBRE 2009-
PROCEDIMIENTO Proc. 46 Honorarios. Obligación de su tratamiento concursal aunque hubieran sido regulados luego de la presentación en concurso si corresponden a tareas cumplidas con anterioridad. Al hablarse de honorarios judiciales como créditos post concursales, se impone su tratamiento concursal aunque hubieren sido regulados luego de la presentación en concurso, si corresponden a tareas cumplidas con anterioridad. En efecto, tratándose de trabajos profesionales, el derecho respectivo se constituye en la oportunidad en que se los realiza, porque es a partir de ese momento en que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza de sus beneficiarios. En este sentido, las regulaciones de honorarios son declarativas y no constitutivas de derechos, pues sólo tienen por efecto apreciar dichas tareas traduciéndolas en una suma de dinero. Sala V, S.D. 71.942 del 12/11/2009 Expte. N° 26.764/04 “Rivas, Carlos Norberto c/Línea 22 SA s/accidente-acción civil”. (Z.-GM.).


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