Sumario: Relación de Dependencia: Relación Laboral: Registrado Legalmente posteriormente a su Ingreso. Lobros y Documentación Laboral Requerida: Falta de Exhibixión – Presunción Art. 55 LCT. Grupo Económico dedicado a la Gastronomía: Sociedades Anónimas – Identidad de Actividades. Comunidad de Intereses Económicos: Falta de Prueba.
“…mediante los recibos acompañados en autos se encontraría acreditado que la fecha de ingreso de la actora fue correctamente registrada, a mi entender, carece de virtualidad para modificar la conclusión expuesta precedentemente, dado que, aún cuando la empleadora haya demostrado mediante dichos recibos que en sus libros se asentó la fecha consignada en ellos, lo cierto y concreto es que tal circunstancia no denota que el contenido de dichos asientos sea veraz. Esta Sala ha sostenido que “....los libros aún llevados en legal forma, no hacen plena prueba de su contenido, si existen otros elementos de juicio que los contradigan, ya que los datos allí volcados, por emanar exclusivamente del empleador son inoponibles al trabajador...” . Ello es así, porque la contabilidad de la empresa sólo refleja una declaración unilateral de la voluntad del empleador, a la que no tiene acceso el trabajador para su control y/o modificación...”
“La mera circunstancia de que exista entre las codemandadas cierta identidad de actividades, no determina por sí sola la existencia del alegado grupo económico de carácter permanente, si no se acredita la existencia de una comunidad de intereses de índole económica. En otras palabras, la configuración de un grupo económico permanente, está dada por un interés económico común a todas las integrantes de ese grupo, cualquiera sea la índole de la actividad que cada uno despliegue.”
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FALLO RECIENTE
Sumario: Reducción de Honorarios de Letrado. Interposición de Recurso : Revisión de Liquidación – Honorarios de Letradas de la Parte Actora – Limitación de Responsabilidad Art. 8º de la Ley 24.432 – Inconstitucionalidad. Declaración de Inconstitucionalidad del Articulo 277 de L.C.T. según lo agregado por el Artículo 8º de la Ley 24.432.
Esta cuestión ha sido reiteradamente interpuesta, el planteo de inconstitucionalidad del párrafo agregado por el art. 8 de la ley 24432 al art. 277 de la L.C.T., en cuanto limita la responsabilidad por el pago de las costas al 25 % del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. En las causas “Abdurraman”; “Villalba”, se ha sostenido: “Que la desarmonía de esa norma con la Constitución Nacional ha sido destacada con acierto en “A., J.A.c/ E.G. y otro” del 30-10-98 de la Sala X de esta Cámara.”
Si el no condenado en costas se ve obligado a pagar a su letrado la porción de honorarios que dejó de percibir del condenado en costas, en virtud de aquella limitación legal y que el afectado podría repetir por imperio del tope dispuesto por la norma de marras, el sistema se torna irrazonable.
La posibilidad de ejecutar al trabajador que ha ganado el juicio ante la limitación de responsabilidad del empleador dispuesta por el legislador en relación a los honorarios devengados en primera instancia violenta el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis, así como el art. 17 de la C.N., que consagra el derecho de propiedad.
“…las indemnizaciones en estos casos han de ser integrales, tanto en el aspecto material como incluso en el moral, y carecería de razonabilidad a partir de tal premisa, hacer recaer en el accidentado el pago -aunque sea parcial- de los gastos provocados por el hecho dañoso y la consecuente necesidad de litigar para obtener su resarcimiento, cuando no ha sido condenado en costas en 1ª instancia -a esa etapa corresponden los estipendios cuyo monto está aquí en juego-.”
“Es en ese contexto y con tal alcance, que la normativa del art. 277 L.C.T. (texto según agregado de la ley 24.432, art. 8) se torna inconstitucional en el caso, en tanto afecta en forma directa por lo expuesto, la reparación -declarada judicialmente- por las consecuencias disvaliosas de un accidente o enfermedad laboral.”
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Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 315-Octubre 2011
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa art. 80 L.C.T. Procedencia.
El hecho que la demandada haya “puesto a disposición” el certificado de trabajo es insuficiente para demostrar cumplida la obligación prevista en los arts. 103 y 128 de la Ley de Contrato de Trabajo, e impide considerar que la accionada haya tenido verdadera voluntad de cumplir dicha obligación, pues no se consignó en tiempo previo a la iniciación del litigio. De modo que corresponde hacer lugar a la indemnización del art. 80 L.C.T.
Sala VII, S.D. 43.882 del 26/10/2011 Expte Nº 8.791/2009 “M.D.R.c/ I.S.A. y otros s/ Despido”. (Del voto del Dr. Rodríguez Brunengo, en mayoría).
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Sumario: Relación de Dependencia: Relación Laboral: Registrado Legalmente posteriormente a su Ingreso. Lobros y Documentación Laboral Requerida: Falta de Exhibixión – Presunción Art. 55 LCT. Grupo Económico dedicado a la Gastronomía: Sociedades Anónimas – Identidad de Actividades. Comunidad de Intereses Económicos: Falta de Prueba.
“…mediante los recibos acompañados en autos se encontraría acreditado que la fecha de ingreso de la actora fue correctamente registrada, a mi entender, carece de virtualidad para modificar la conclusión expuesta precedentemente, dado que, aún cuando la empleadora haya demostrado mediante dichos recibos que en sus libros se asentó la fecha consignada en ellos, lo cierto y concreto es que tal circunstancia no denota que el contenido de dichos asientos sea veraz. Esta Sala ha sostenido que “....los libros aún llevados en legal forma, no hacen plena prueba de su contenido, si existen otros elementos de juicio que los contradigan, ya que los datos allí volcados, por emanar exclusivamente del empleador son inoponibles al trabajador...” . Ello es así, porque la contabilidad de la empresa sólo refleja una declaración unilateral de la voluntad del empleador, a la que no tiene acceso el trabajador para su control y/o modificación...”
“La mera circunstancia de que exista entre las codemandadas cierta identidad de actividades, no determina por sí sola la existencia del alegado grupo económico de carácter permanente, si no se acredita la existencia de una comunidad de intereses de índole económica. En otras palabras, la configuración de un grupo económico permanente, está dada por un interés económico común a todas las integrantes de ese grupo, cualquiera sea la índole de la actividad que cada uno despliegue.”
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa art. 80 L.C.T. Procedencia. Decreto 146/01.
El deudor no puede ampararse en la falta de cumplimiento de los recaudos formales del acreedor para justificar su incumplimiento. Si bien el actor realizó la intimación a la entrega de los certificados del art. 80 LCT el día que se considero despedido -es decir, no esperó los 30 días que alude el decreto 146/01-, lo cierto es que el demandado ni siquiera los había puesto a disposición ante el requerimiento efectuado.
Sala I, S.D. 87.165 del 28/10/2011 Expte Nº 5604/07 “R.C.R.c/H.R. s/ Despido” (Del voto de la Dra. Pasten, en minoría)
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Sumario: Relación de Dependencia: Relación Laboral: Registrado Legalmente posteriormente a su Ingreso. Lobros y Documentación Laboral Requerida: Falta de Exhibixión – Presunción Art. 55 LCT. Grupo Económico dedicado a la Gastronomía: Sociedades Anónimas – Identidad de Actividades. Comunidad de Intereses Económicos: Falta de Prueba.
“…mediante los recibos acompañados en autos se encontraría acreditado que la fecha de ingreso de la actora fue correctamente registrada, a mi entender, carece de virtualidad para modificar la conclusión expuesta precedentemente, dado que, aún cuando la empleadora haya demostrado mediante dichos recibos que en sus libros se asentó la fecha consignada en ellos, lo cierto y concreto es que tal circunstancia no denota que el contenido de dichos asientos sea veraz. Esta Sala ha sostenido que “....los libros aún llevados en legal forma, no hacen plena prueba de su contenido, si existen otros elementos de juicio que los contradigan, ya que los datos allí volcados, por emanar exclusivamente del empleador son inoponibles al trabajador...” . Ello es así, porque la contabilidad de la empresa sólo refleja una declaración unilateral de la voluntad del empleador, a la que no tiene acceso el trabajador para su control y/o modificación...”
“La mera circunstancia de que exista entre las codemandadas cierta identidad de actividades, no determina por sí sola la existencia del alegado grupo económico de carácter permanente, si no se acredita la existencia de una comunidad de intereses de índole económica. En otras palabras, la configuración de un grupo económico permanente, está dada por un interés económico común a todas las integrantes de ese grupo, cualquiera sea la índole de la actividad que cada uno despliegue.”
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. Personería específica y genérica.
Para la resolución de conflictos de encuadramiento sindical, la personería específica desplaza a la genérica. Sobre esta cuestión se ha sostenido, que cuando se trata de entidades de tipo vertical debe prevalecer la personería especifica por sobre la genérica para evitar que, con formulas de contenido abstracto, se reconozca aptitud representativa de un universo excesivamente amplio a una misma asociación sindical, en especial cuando, de interpretarse lo contrario, se obstaculizaría la constitución de entidades gremiales de ámbito menor.
Sala IV, S.D. 95.794 del 12/10/2011 Expte Nº 28.867/10 “S.t.j.a., e., e.y a.de la R.A. c/ C.a.C.G.T. R.A. s/ Ley Asoc. Sindicales”. (Guisado – Marino).
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Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 315 - Octubre 2011
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Aseguradora. Omisión culposa. Art. 1074 C.C.
La aseguradora no cumplió eficazmente con su deber legal de prevención y contralor que le impone la normativa aplicable; lo que constituye una omisión culposa respecto del acaecimiento del desafortunado suceso como de la influencia del factor laboral en la afección de su miembro inferior y que conlleva la aplicación del art. 1074 C.C.
Sala VII, S.D. 43.870 del 19/10/2011 Expte Nº 17.715/09 “R.F.A.c/ F.S.A. y otro s/ Accidente – Acción civil”. (Rodríguez Brunengo – Ferreirós).
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 1 1 19 4 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa.
Trascendiendo el puro concepto físico de “cosa”, puede la propia actividad laboral constituirse en factor de causación del daño, porque en el ámbito del art. 1113 del Código Civil no cabe una interpretación estrecha de dicho concepto. El vocablo “cosa” se extiende, en la actualidad, para abarcar las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda. Si a ello se agrega que cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso, deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, de donde se deriva que deban quedar incluidas en las previsiones del art. 1113 del Código Civil.
Sala VI, S.D. 63405 del 27/10/2011 Expte. N° 5.603/2009 “A.H.A.c/C. A.SA y otro s/accidente-acción civil”. (Raffaghelli-Fernández Madrid).
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D.T. 1.1.19. 2) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Causalidad y concausalidad. Existencia o no de relación de causalidad adecuada. Valoración de la pericia médica.
Es el juzgador quien posee la atribución privativa de establecer la causalidad/concausalidad y, si bien –en principio- debe partir de la pericia medica cuando la misma tiene rigor científico, el juicio de la causalidad debe completarse con la totalidad de la prueba rendida en la causa no bastando al efecto la valoración del experto, dado que no ha constatado personalmente las modalidades y condiciones de trabajo.
Sala I, S.D. 87.133 del 25/10/2011 Expte Nº 4.849/2008 “C.M.G. c/ N.S.V.S.A. y otro s/ Accidente – acción civil”. (Del voto del Dr. Vilela, en minoría).
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