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Buenos Aires, Miércoles 15 de Febrero de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
FALLO RECIENTE Sumario: Reducción de Honorarios de Letrado. Interposición de Recurso : Revisión de Liquidación – Honorarios de Letradas de la Parte Actora – Limitación de Responsabilidad Art. 8º de la Ley 24.432 – Inconstitucionalidad. Declaración de Inconstitucionalidad del Articulo 277 de L.C.T. según lo agregado por el Artículo 8º de la Ley 24.432. Esta cuestión ha sido reiteradamente interpuesta, el planteo de inconstitucionalidad del párrafo agregado por el art. 8 de la ley 24432 al art. 277 de la L.C.T., en cuanto limita la responsabilidad por el pago de las costas al 25 % del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. En las causas “Abdurraman”; “Villalba”, se ha sostenido: “Que la desarmonía de esa norma con la Constitución Nacional ha sido destacada con acierto en “A., J.A.c/ E.G. y otro” del 30-10-98 de la Sala X de esta Cámara.” Si el no condenado en costas se ve obligado a pagar a su letrado la porción de honorarios que dejó de percibir del condenado en costas, en virtud de aquella limitación legal y que el afectado podría repetir por imperio del tope dispuesto por la norma de marras, el sistema se torna irrazonable. La posibilidad de ejecutar al trabajador que ha ganado el juicio ante la limitación de responsabilidad del empleador dispuesta por el legislador en relación a los honorarios devengados en primera instancia violenta el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis, así como el art. 17 de la C.N., que consagra el derecho de propiedad. “…las indemnizaciones en estos casos han de ser integrales, tanto en el aspecto material como incluso en el moral, y carecería de razonabilidad a partir de tal premisa, hacer recaer en el accidentado el pago -aunque sea parcial- de los gastos provocados por el hecho dañoso y la consecuente necesidad de litigar para obtener su resarcimiento, cuando no ha sido condenado en costas en 1ª instancia -a esa etapa corresponden los estipendios cuyo monto está aquí en juego-.” “Es en ese contexto y con tal alcance, que la normativa del art. 277 L.C.T. (texto según agregado de la ley 24.432, art. 8) se torna inconstitucional en el caso, en tanto afecta en forma directa por lo expuesto, la reparación -declarada judicialmente- por las consecuencias disvaliosas de un accidente o enfermedad laboral.”
(1ª Parte)

Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 28315 . (JUZGADO Nº 55).
AUTOS: «B.P.G.C/A.C.S. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL» Expte. Nº 32.122/2007

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2011.

VISTOS Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 765 se practicó liquidación por Secretaría, aprobándosela a fs. 766 en cuanto ha lugar por derecho; resulta de la observación de fs. 765 que el Secretario procedió a reducir los porcentuales de honorarios (1ª instancia, letrados parte actora), con cita de la ley 24.432.
Contra tal resolución las Dras. S.P.C. y M.D.M. en su carácter de letradas apoderadas del actor, interpusieron recurso de revocatoria, con apelación en subsidio a fs. 783/vta. (expresan agravios a fs. 783 vta./785); la revocatoria se desestimó a fs. 788 y en la misma foja se concedió la apelación, siendo contestados los agravios a fs. 821.
2) Que la lectura del escrito de fs. 783/785 revela que allí se cuestiona por un lado el monto de los intereses, sin mayores argumentaciones (ver punto 1º de fs. 783 primer párrafo), y en ese aspecto rige en relación con el recurso lo dispuesto por el art. 109 L.O., por lo que aquel resultó mal concedido.
Por otro lado, se solicita la revisión de la liquidación y que se omita lo dispuesto por la ley 24.432 para calcular los honorarios de las abogadas de la parte actora, conforme fundamentos que lucen a fs. 783 vta./785, que apuntan a impugnar la reducción que, de lo resuelto, se deriva para dichos emolumentos. A fs. 784 se aduce la irrazonabilidad de la normativa que busca, según se dice, beneficiar al deudor “ … en desmedro del propio letrado y de su cliente -en este caso el actor- quien será el que absorba dicha reducción en caso de que se pretenda aplicar esta norma inconstitucional …”. Considera la parte apelante injusto que el trabajador deba equilibrar la balanza a fin de salvaguardar los derechos de los letrados, lo que se torna aun más irrazonable -dice- en este caso, donde se peticionó una indemnización por accidente laboral a raíz del cual aquel tiene daños severos en la columna vertebral por culpa de los condenados en costas. Se cita jurisprudencia en apoyo de la petición.
Al contestarse agravios se hace mérito de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Abdurramán”.
3) Que es exacto lo que se señala al contestarse el memorial, en cuanto a que con fecha 5 de mayo de 2009 el Alto Tribunal dictó sentencia en el caso “Abdurramán, M.c/T.L.104 S.A. s/ Accidente ley 9688”. Y allí haciendo mérito de la decisión del legislador de disminuir el costo de los procesos judiciales, de que no se verificaba una violación del derecho de igualdad porque el art. 8 de la ley 24.432 no evidencia un fin persecutorio o discriminatorio sino que por el contrario otorga el mismo tratamiento a todos los profesionales que asisten a la parte no condenada en costas sin distinciones, y de que el texto en cuestión (agregado al art. 277 L.C.T.) no limita el quantum de los estipendios profesionales sino solo la responsabilidad del condenado en costas en los juicios laborales (considerandos 9º, 10º, 11º y 12º), revocó la sentencia de la Sala VI de esta Cámara que había declarado la inconstitucionalidad del art. 8 antes citado.
Sin embargo, también es cierto que, según criterio reiterado de la C.S.J.N., aunque carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se aparten de los precedentes de la Corte ello es así en tanto lo hagan sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por aquella en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las normas dictadas en su consecuencia. Así, ha establecido que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las conclusiones arribadas por la Corte, a menos que sustenten su discrepancia en razones no examinadas o resueltas por el Tribunal (Fallos 318:2103).

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