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Buenos Aires, Martes 16 de Abril de 2024
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 13 6 Asociaciones Profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. Diferencia con el convencional. Mientras el encuadramiento sindical (que es el que permite definir como una consecuencia necesaria a la unidad negociadora por parte de los trabajadores) es un aspecto dilucidado primero a nivel intersindical y administrativo, y solo una vez agotada la vía se recurre a la justicia, el encuadramiento convencional implica una discusión netamente judicial. Sala III, S.D. 92.516 del 19/4/2011 Expte Nº 3349/2010 “S.O.I.V.a.c/C.A.CGT s/ Ley de asociaciones sindicales”. (Cañal – Rodriguez Brunengo).


PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 311 - MAYO ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1.1.19.10) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cód.Civil. Exención de responsabilidad del empleador. Falta de causalidad entre las tareas realizadas y el daño. No fueron sus tareas laborales las que le provocaron el proceso patológico detectado al reclamante en la pericia psicológica, sino que es la presencia de un rasgo de su personalidad llamado trastorno distímico la causa frecuente de sus malestares a nivel personal, familiar o laboral. Dada esta estructura, cualquier evento de la cotidianidad es considerada por el actor como una agresión de su entorno que le provoca “alteraciones de las emociones”. En conclusión, la pretensión del trabajador no es susceptible de encuadrar en un subsistema de responsabilidad civil por no haberse establecido la relación causal entre un factor laboral y el daño (art. 1113 C.C.). Sala VIII, S.D. 38.243 del 16/05/2011 Expte Nº 11.897/2008 “A.A.A. y otro c/ E.l A.S.A. s/ Accidente – Acción civil” (Catardo – Vázquez).


PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 311 - MAYO ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1.19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C.. Trabajador que realizó reclamo fundado en ley común y ley especial. Configuración. El reconocimiento de la existencia de un accidente de trabajo de parte de la aseguradora no importa necesariamente la admisión de los presupuestos de responsabilidad de la ley civil, pues para la configuración del primero basta con que el infortunio haya “ocurrido por el hecho o en ocasión de trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo”. En cambio, cuando el actor ha fundado su reclamo en las normas del Código Civil es necesaria la prueba de encontrarse reunidos los requisitos exigidos por las normas cuya aplicación se pretende, ya que, si se prescindiera de esta exigencia, desaparecería toda diferencia entre el régimen de la ley especial –que asegura al trabajador una indemnización tarifada pero amplía el campo de responsabilidad patronal– y el de la ley común –que a la inversa, no impone limites a la reparación pero restringe el margen de responsabilidad.- En este sentido, no parece razonable escindir esos dos regímenes y acumular los presupuestos necesarios en el primero con los beneficios que consagra el segundo. Sala IV, S.D. 95.387 del 6/05/2011 Expte Nº 3453/2010 “P. M. A. c/ C. ART S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil”. (Guisado – Pinto Varela).


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JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA ABRIL 2011 DERECHO DEL TRABAJO Proc. 70 3 Recurso de apelación. Supuesto de excepción a la inapelabilidad normada en el art. 110 L.O. Cuando se encuentra en discusión el fuero que debe ser competente en reclamos donde el actor procura la reparación del perjuicio que dice padecer, producto de una supuesta mala praxis médica, lo que trasluce el carácter civil del caso, los recursos interpuestos por las partes deben ser examinados y resueltos en forma inmediata, haciendo una excepción a la regla del art. 110 de la ley 18.345, atento la naturaleza de la cuestión debatida y en pos de los principios de economía y celeridad procesal. El fundamento del artículo referido se encuentra en la celeridad que debe imprimírsele al proceso laboral y en su economía, por lo tanto de aplicarse en un caso como el planteado la norma de forma literal, se obtendría un resultado contrario, pues una resolución de alzada contraria al criterio del juez de grado anterior que se dictara con posterioridad a la sentencia definitiva de primera instancia, provocaría un irremediable dispendio jurisdiccional. Sala V, S.D. 73102 del 29/04/2011 Expte. N° 21.371/10 “G. P. D. c/P. ART SA s/accidente-acción civil”.


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JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA ABRIL 2011 DERECHO DEL TRABAJO Proc. 57 4 Medidas cautelares. Inhibición general de bienes. La inhibición general de bienes es una medida de carácter excepcional, habida cuenta que es supletoria de la de embargo –cuando éste es pertinente- y no se conocen otros bienes del presunto deudor o éstos no cubren el importe del crédito reclamado. El previo fracaso de una medida de embargo, si bien no constituye un recaudo exigible para la procedencia de la inhibición general de bienes en los términos del art. 229 CPCCN, es –entre tantos otros- un elemento demostrativo de los impedimentos que afectarían el trabado de una medida concreta, por lo que su invocación no resultaría irrazonable en tanto no puede considerarse que con ello se le impediría al peticionario la obtención de la medida en caso de demostrar que al demandado no se le conocen bienes o los que posee resultan insuficientes. Sala II, S.I. 60732 del 18/04/2011 Expte. N° 29.276/2010 “M.B.E. c/S.F.G.A. y otros”. (P.-G.).


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Sumario: Despido: Dependiente – Obligado a Renunciar – Registración Errónea del Vínculo Laboral – Irregularidades – Pagos Clandestinos – Exceso de la Jornada Normal. Empleador: Sociedad – Continuadora de la Anterior – Gerente de Ambas Empresas – Coincidencia de Sede Legal. Certificación de Servicios y Remuneraciones: Incumplimiento de la Obligación – Documento Elaborado Indebidamente. “…surgen acreditados el incorrecto registro de la fecha de inicio del vínculo, la existencia de pagos clandestinos y la deuda salarial a favor del actor en virtud de las labores realizadas en exceso de la jornada legal. Dichos incumplimientos por parte de la patronal constituyeron injuria suficiente en los términos del art. 242 de la LCT para que T. procediera a la ruptura del vínculo, por lo que considero justificada la medida adoptada por el trabajador (art. 246 LCT). No creo ocioso aclarar que, aunque el actor en el cable rescisorio indicó una fecha de ingreso anterior a la distinta corroborada en autos, la injuria invocada – la ocultación de parte del tiempo de servicios – está probada y por ende aquella contradicción no obsta a considerar que tuvo razón al romper el contrato pues fue mal registrado.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA ABRIL 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 96 Vacaciones anuales pagas. El sueldo anual complementario debe computarse para determinar la indemnización por vacaciones no gozadas. (Del voto del Dr. Stortini, en mayoría). Sala X, S.D. 18478 del 29/04/2011 Expte. N° 2.217/09 “V.M.C. c/...S.A. s/despido”. (St.-C.-B.).


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Sumario: Despido: Dependiente – Obligado a Renunciar – Registración Errónea del Vínculo Laboral – Irregularidades – Pagos Clandestinos – Exceso de la Jornada Normal. Empleador: Sociedad – Continuadora de la Anterior – Gerente de Ambas Empresas – Coincidencia de Sede Legal. Certificación de Servicios y Remuneraciones: Incumplimiento de la Obligación – Documento Elaborado Indebidamente. “…surgen acreditados el incorrecto registro de la fecha de inicio del vínculo, la existencia de pagos clandestinos y la deuda salarial a favor del actor en virtud de las labores realizadas en exceso de la jornada legal. Dichos incumplimientos por parte de la patronal constituyeron injuria suficiente en los términos del art. 242 de la LCT para que T. procediera a la ruptura del vínculo, por lo que considero justificada la medida adoptada por el trabajador (art. 246 LCT). No creo ocioso aclarar que, aunque el actor en el cable rescisorio indicó una fecha de ingreso anterior a la distinta corroborada en autos, la injuria invocada – la ocultación de parte del tiempo de servicios – está probada y por ende aquella contradicción no obsta a considerar que tuvo razón al romper el contrato pues fue mal registrado.”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA ABRIL 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 96 Vacaciones anuales pagas. El sueldo anual complementario debe computarse para determinar la indemnización por vacaciones no gozadas. (Del voto del Dr. Stortini, en mayoría). Sala X, S.D. 18478 del 29/04/2011 Expte. N° 2.217/09 “V.M.C. c/...S.A. s/despido”. (St.-C.-B.).


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Despido: Dependiente – Obligado a Renunciar – Registración Errónea del Vínculo Laboral – Irregularidades – Pagos Clandestinos – Exceso de la Jornada Normal. Empleador: Sociedad – Continuadora de la Anterior – Gerente de Ambas Empresas – Coincidencia de Sede Legal. Certificación de Servicios y Remuneraciones: Incumplimiento de la Obligación – Documento Elaborado Indebidamente. “…surgen acreditados el incorrecto registro de la fecha de inicio del vínculo, la existencia de pagos clandestinos y la deuda salarial a favor del actor en virtud de las labores realizadas en exceso de la jornada legal. Dichos incumplimientos por parte de la patronal constituyeron injuria suficiente en los términos del art. 242 de la LCT para que T. procediera a la ruptura del vínculo, por lo que considero justificada la medida adoptada por el trabajador (art. 246 LCT). No creo ocioso aclarar que, aunque el actor en el cable rescisorio indicó una fecha de ingreso anterior a la distinta corroborada en autos, la injuria invocada – la ocultación de parte del tiempo de servicios – está probada y por ende aquella contradicción no obsta a considerar que tuvo razón al romper el contrato pues fue mal registrado.” “…advierto que mal pudo haber puesto a disposición dcha certificación quien no se avino a su certificación hasta después de iniciada la presente acción. Así, considero que el posterior cumplimiento de la citada obligación se debió no a la voluntad de adecuar su conducta a la norma sino al hecho de pretender evadir las consecuencia de su accionar una vez iniciada la acción por parte del trabajador.”


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