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Buenos Aires, Viernes 26 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74801 CAUSA NRO. 32.797/2010 - AUTOS: “S.R.O C/A. S.A. S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL ” - JUZGADO NRO. 50 SALA V (Viene de la edición anterior) “…Que las pautas señaladas en el considerando anterior, tan terminantes y precisas como mínimas respecto del alcance de los derechos del trabajador, determinan que para la solución del sub lite no sea de aplicación el criterio seguido en “Vizzoti”, en el cual, por falta de aquéllas, la “pauta” estuvo regida por la “prudencia” judicial, lo que condujo a censurar el tope legal del salario computable para el cálculo de la indemnización tarifada por despido injustificado sólo cuando imponía una merma superior al 33% de la remuneración del despedido (cit., ps. 3690/3691). Por lo contrario, en la presente causa, ante el carácter de las aludidas referencias normativas, es necesario concluir que la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado -al cual apuntan los textos transcriptos-, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima. Luego, resulta evidente que si bien el art. 8 de la ley 9688 (según ley 23.643) atendió, como principio, a la mentada pérdida por medio del cómputo de la reducción del salario de la víctima, impidió, a la postre, que esta finalidad fuese lograda en los supuestos en los cuales, como el de esta controversia, resultó aplicable el importe indemnizatorio máximo que preveía. Este último arbitrio, en breve, no se adecuó a los fines que la norma debía -y pretendió, aunque sólo como principio- consagrar (“Azar” Fallos:299:428; 430 y sus citas)”. “La conclusión que se acaba de asentar, por lo demás, encuentra definitivo sustento en reiterada jurisprudencia de la Corte en cuanto tiene expresado que el trabajo humano exhibe características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional (“Mansilla”, Fallos: 304:415, 421 y su cita). Más todavía; dicha justicia no es otra que la justicia social, vale decir, aquella por la que se consigue o se tiende a alcanzar el “bienestar”, esto es, “las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad” (“Bercaitz”, Fallos: 289:430, 436 -1974-; v., entre otros, además del ya citado caso “Aquino”: “Prattico c. Basso y Cía.”, Fallos: 246:345; 349; “Roldán c/ Borrás”, Fallos: 332:2043, 2057/2058 y sus citas - 2009). Justicia esta que, por lo pronto, inspiró la elaboración y sanción del citado art. 14 bis, según lo


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- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74801 CAUSA NRO. 32.797/2010 - AUTOS: “S.R.O C/A. S.A. S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL ” - JUZGADO NRO. 50 SALA V En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I) La sentencia de fs. 174/177 es apelada por la demandada y el actor a tenor de los memoriales de fs. 182/188 vta. y 190/197 vta., respectivamente. La demandada y el actor contestaron el traslado pertinente a fs. 202/204 y 207/212, respectivamente. II) Por razones metodológicas, trataré en primer lugar el recurso del actor. La perita psicóloga señala en lo pertinente: “…Los hechos de autos pueden ser calificados como un proceso de erosión lenta y persistente que ha ido horadando la estructura psíquica del examinado, y que alcanzaron para la subjetividad del Sr. Sanguinetti el grado de traumáticos, por haber aportado a su psiquismo un caudal de energía importante que no pudo ser asimilado adecuadamente, excediendo la capacidad de respuesta defensiva de su aparato psíquico.” “Los mecanismos defensivos que prioritariamente instrumenta son la represión, la negación, la intelectualización, la idealización, la disociación de los afectos, el aislamiento y la formación reactiva. Sus maniobras defensivas han resultado ineficaces para la tramitación psíquica del impacto traumático, y ha sobrevenido una modificación permanente en el aprovechamiento de la energía psíquica.” “Se informa que los hechos de autos han tenido suficiente entidad como para provocar en el Sr. Sanguinetti un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de Daño Psíquico, por acarrear modificaciones disvaliosas en diversas áreas de despliegue vital: individual, familiar, social, laboral y recreativa.”


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- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74796 CAUSA NRO. 32.797/2010 - AUTOS: “Z.D.A. C/ C.DE C. Y V. LTDA S/ DESPIDO” - JUZGADO NRO. 24 SALA V En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I) Llegan los autos a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 215/218 vta. y que contestara oportunamente la contraria a fs. 222/vta., contra la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 206/211. Asimismo, apela la perito contadora sus honorarios por considerarlos bajos (fs. 220). II) Se queja la demandada por la valoración de la jueza de grado respecto a la prueba aportada en autos, específicamente, a la testimonial. Según manifiesta, la sola existencia de una discusión no basta para configurar una situación de “mobbing” o acoso laboral ni se acreditó en autos la existencia de un perjuicio psicológico con motivo de la disputa que motivara el despido indirecto. Adelanto que, a mi criterio, no le asiste razón a la aquí quejosa por los motivos que expondré. En primer lugar, del escrito de inicio (fs. 6/8) no surge planteo alguno relativo a mobbing o acoso laboral, así como tampoco se exigen pagos por daños psicológicos o morales derivados de esto. En ese sentido, tampoco en el grado se han imputado este tipo de hechos, por lo que en todo lo referido a ello, la apelación carece de sustento. Sobre los restantes motivos de agravio, entiendo que constituyen una mera discrepancia dogmática de la conclusión de la jueza de grado que no satisface las exigencias impuestas por el art. 116, L.O., toda vez que se limita a transcribir fragmentos de las testimoniales y la sentencia de grado sin indicar clara y concretamente en qué funda su oposición y a aportar citas que no refieren específicamente al motivo de su queja.


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- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88469 CAUSA NRO. 32.797/2010 - AUTOS: “P.M.A. C/ S A L.N. S/ DESPIDO” - JUZGADO NRO. 1 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden: (Viene de la edición anterior) La Corte Federal ha dicho en fecha reciente, que los parámetros de la fórmula conocida como “Vuoto”, en referencia a la carátula de la causa en la que fue aplicada históricamente (CNAT, sala III, sentencia del 16-6-1978, LL, 1979-C, Pág.620). sólo atienden a la persona humana en su faz exclusivamente laboral, y que tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico del derecho común, dada la comprensión plena del ser humano que informa a éste (Conf. CS, 8-4-2008, “Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, LL online). Asimismo, la Sala VIII de esta Cámara ha establecido que no corresponde atenerse a la rigidez de fórmulas matemáticas las que si bien pueden ser útiles para objetivar el cálculo correspondiente requieren de un acomodamiento de sus resultados a las notas específicas del entorno configurado a fin de compatibilizarlos en proporción razonable con la realidad económica general (Ver el voto del doctor Luis A. Catardo en autos “Roa Mira, Felipe Neri c / Bacigalup, Oscar y otros s/ ley 22.250”, Expediente N º 16.557/2001, Sentencia N º 34.842 del 14 de marzo de 2008, al que adherí). Este criterio se corresponde con lo que ya había dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en pronunciamientos previos (Ver, Fallos 308:1109; 320:1361, entre otros) y halla reflejo en algunas sentencias de esta Cámara (Conf. CNAT, sala IX, 24-9-2007, “Villagra, Marcos Daniel c. Zumbo, Juan y otros”, La Ley Online. En el mismo sentido, ver: sala VII, 4-62004, “Medrano, Silvio A. c. Transportes Atlántida S.A. y otro”, TySS 2005, 163). Para fijar el importe del resarcimiento a otorgar al trabajador que padece una incapacidad, esta Sala tiene en cuenta las particularidades propias del caso, es decir, la edad de la víctima al momento de los hechos; el tiempo probable de vida útil que le resta permanecer disminuida en el mercado de trabajo; la incapacidad laborativa que porta y que fuera dictaminada por a través de una pericia técnicamente fundada, la profesión u oficio, la remuneración percibida, así como el daño emergente y el lucro cesante en que todo ello se traduce (cfr. autos «Ledesma Raúl c/Textil Charateña SA s/acc. Civil», SD 72482 del 15/7/98; Sala II, “Alvez Pereyra Ramón c/Servicios Forestales El Bosque SRL s/accidente”, SD 94.182 del 27/4/2006, con cita de los fallos de la CSJN, “Audicio de Fernández c/Prov. de Salta” del 4/12/80, “García de Alarcón c/Prov. de Buenos Aires –Fallos 304:125 y “Badiali c/Gobierno Nacional”, L.L.24/12/86).


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- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88469 CAUSA NRO. 32.797/2010 - AUTOS: “P.M.A. C/ S A L.N. S/ DESPIDO” - JUZGADO NRO. 1 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden: (Viene de la edición anterior) En consecuencia, la actora debió percibir por indemnización por antigüedad la suma de $101.981,88 ($ 7.284,42 x 14) y como sólo cobró $ 86.313,22, se le adeuda por dicho concepto la suma de $ 15.668,66, monto al que se reajusta esta parte del reclamo. Por otra parte, en lo que respecta a los salarios durante la licencia por enfermedad, considero que asiste razón a la reclamante en cuanto señala que debe tomarse un promedio de lo devengado en el último semestre anterior a la licencia. En tal sentido, cabe aceptar el cálculo efectuado por el perito contador a fs. 510 vta., de $ 8.585,05. Así, por el período de diez meses fijado en el fallo, hace un total de $ 85.850,50 más el SAC correspondiente de $ 7.154,21, lo que totaliza un capital de $ 93.004,71. En relación al mes de marzo de 2009, el juez “a quo” expresó que surge el pago del salario de ese mes del recibo de liquidación final que acompañara en anexo la parte actora. Sin embargo, considero que asiste razón a la demandante en cuanto a que no se ha individualizado el pago de dicha remuneración en ese instrumento. Asimismo, cabe observar que la accionada, con el responde, acompañó un recibo por separado relativo a la remuneración de marzo de 2009, que no se encuentra reconocido por la trabajadora. También debe tenerse en cuenta que


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- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88469 CAUSA NRO. 32.797/2010 - AUTOS: “P.M.A. C/ S A L.N. S/ DESPIDO” - JUZGADO NRO. 1 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden: Por lo dicho hasta aquí, corresponde desestimar el planteo formulado en el primer agravio, en tanto se apunta a descalificar las conclusiones fácticas que llegan de la instancia inferior referidas a la violencia de género que padeció la trabajadora. V.- Se agravia la demandada porque el juez de primera instancia le reprocha, para considerar procedentes los créditos, que no convocó Junta Médica para conocer el estado de salud de la Sra. P., pese a que su parle le había notificado en tiempo previo al despido dispuesto en el mes de mayo de 2009 de su padecimiento. La apelante sostiene que no surge de elemento alguno que la trabajadora le hubiere notificado la supuesta enfermedad que afirma padecer. Sin embargo, no se ha formulado una crítica concreta a lo expresado en el considerando IV de fs. 705, donde se valoró notificación que practicara la trabajadora mediante el telegrama cuya copia obra a fs. 136, donde anoticiaba de su estado, lo que quita sustento a lo expresado en la queja. Por lo demás, el hecho de que la actora estuviese en la nómina del personal a desvincular en el marco del procedimiento establecido por el decreto 328/88 no basta para eximir a la empleadora del pago de salarios conforme lo previsto por el art. 213 de la L.C.T., debiendo estarse sobre el punto a lo decidido en origen.


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SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88469 CAUSA NRO. 32.797/2010 - AUTOS: “P.M.A. C/ S A L.N. S/ DESPIDO” - JUZGADO NRO. 1 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:


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- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88469 CAUSA NRO. 32.797/2010 - AUTOS: “P.M.A. C/ S A L.N. S/ DESPIDO” - JUZGADO NRO. 1 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden: En ese marco fáctico y con sustento en el derecho común, el señor juez “a quo” condenó a L N a pagar a la trabajadora afectada la suma de $ 250.000 en concepto de daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) y la de $ 50.000 por daño moral, con intereses desde el 21-4-2009, fecha en que le fue comunicado el despido sin causa. Por otro lado, el Magistrado consideró que fue insuficiente lo sufragado en concepto de indemnizaciones derivadas del despido y que se le negó ilegítimamente el pago de salario por enfermedad por 10 meses, contados desde el 19-2-2009, por lo que difirió a condena el pago de las partidas respectivas. II.- La decisión es apelada por ambas partes (fojas 709/721 y 780/790). La perito psiquiatra y el perito contador cuestionan por bajos los honorarios regulados (fojas 722 y 723). III.- Recuerdo que M A P ingresó a trabajar para el diario L N el 4-12-1995, en venta telefónica de clasificados de cualquier rubro (telemarketer). En abril de 2005 fue ascendida a Ejecutiva de Cuentas y el 2 de mayo de 2005, estando en la empresa, se cayó al enganchársele un zapato con una alfombra del piso del establecimiento, lo que le provocó el estallido del bazo y su ulterior extirpación. Retomó tareas a fines de julio de 2005 pero como tuvo un ataque de pánico apenas 3 días después, tomó licencia médica por estrés postraumático. Se reintegró a trabajar el 14 de septiembre de 2005 como Ejecutiva de Cuentas en el Sector Comercial de la empresa, para realizar ventas de avisos notables para el Suplemento Campo. En 2008, la empresa propone a todos sus empleados un sistema de retiro voluntario que P. no aceptó. Ésta aduce que su superior, de nombre A., fue implacable con ella a fin que aceptase el retiro planteado y relata cómo en este último sector en que trabajó desde 2005 fue víctima de discriminación, acoso laboral y presión dirigida a su desvinculación, hechos todos éstos que, según asevera, fueron los que desencadenaron que el 25 de febrero de 2009 padeciera un ataque de pánico en el comedor de la firma y un posterior cuadro de estrés que la obligó a tomar licencia por enfermedad psiquiátrica, situación que se prolongó hasta que la empresa decidió su despido sin causa, comunicado el 21 de abril de 2009. Añadió que le fue desconocido el derecho a percibir salario por enfermedad durante el mes de marzo de 2009. IV.- L N objeta la sentencia porque se tuvo por demostrada la discriminación laboral que P. invocó al demandar y afirma que el juez de primera instancia valoró equivocadamente la prueba producida.


SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74795 . SALA V. AUTOS: “CUNUMI S.A. C/ SCHIAVELLO FERNANDO S/ CONSIGNACIÓN” (JUZGADO Nº 30).
(Viene de la edición anterior) EL DOCTOR ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT dijo: Coincido con el voto que antecede en la medida que no puede invocarse la mora accipiendi cuando el empleador -que depositaba los salarios en la caja de ahorro del trabajador- no necesitaba vencer ninguna resistencia de éste. Por ello, y a tenor de lo normado por el art. 509 del C. Civil y la nota que sobre la mora accipiendi incluyera el codificador a su redacción originaria corresponde rechazar la consignación. Por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el capital de condena a la suma de PESOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($ 12.422,22), con más los intereses dispuestos en grado. 2) Costas de ambas instancias a cargo de Cunumi S.A. 3) Dejar sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia y regular los honorarios de las representaciones y patrocinios letrados de Cunumi S.A. y de Schiavello en $3.000 y 4.600 respectivamente, a valores del presente pronunciamiento.


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- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88469 CAUSA NRO. 32.797/2010 - AUTOS: “P.M.A. C/ S A L.N. S/ DESPIDO” - JUZGADO NRO. 1 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo: I.- El señor juez “a quo” admitió el reclamo dirigido contra SALN (LN) , orientado al cobro de una indemnización que repare los daños sufridos por una trabajadora, los que se atribuyen a violencia de género y acoso moral padecido en el trabajo. La condena además alcanza a diferencias en la indemnización por despido y a salarios por enfermedad (fojas 693/708). Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, el Magistrado dijo que la trabajadora MAP (P.) fue discriminada en el ámbito laboral por el mero hecho de ser mujer; que se le negó por ese motivo un ascenso en el sector de comercialización rural y que además fue víctima de otros actos de violencia laboral provenientes, tanto de su superior jerárquico, como de otros trabajadores funcionalmente pares. El juez puso especial énfasis en que la empleadora le hizo cambiar a P. su nombre de pila (M.Á. por R.) y que, por ser mujer, no se la participaba de los viajes a los eventos Expoagro, organizados en diferentes ciudades del país a los que concurrían los diferentes vendedores del sector rural, a pesar de que P. era una de las trabajadoras con más volumen de ventas en el área, pauta que resultaba de especial trascendencia para seleccionar a las personas convocadas.


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