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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 18 de Abril de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20624


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74801 CAUSA NRO. 32.797/2010 - AUTOS: “S.R.O C/A. S.A. S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL ” - JUZGADO NRO. 50 SALA V En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I) La sentencia de fs. 174/177 es apelada por la demandada y el actor a tenor de los memoriales de fs. 182/188 vta. y 190/197 vta., respectivamente. La demandada y el actor contestaron el traslado pertinente a fs. 202/204 y 207/212, respectivamente. II) Por razones metodológicas, trataré en primer lugar el recurso del actor. La perita psicóloga señala en lo pertinente: “…Los hechos de autos pueden ser calificados como un proceso de erosión lenta y persistente que ha ido horadando la estructura psíquica del examinado, y que alcanzaron para la subjetividad del Sr. Sanguinetti el grado de traumáticos, por haber aportado a su psiquismo un caudal de energía importante que no pudo ser asimilado adecuadamente, excediendo la capacidad de respuesta defensiva de su aparato psíquico.” “Los mecanismos defensivos que prioritariamente instrumenta son la represión, la negación, la intelectualización, la idealización, la disociación de los afectos, el aislamiento y la formación reactiva. Sus maniobras defensivas han resultado ineficaces para la tramitación psíquica del impacto traumático, y ha sobrevenido una modificación permanente en el aprovechamiento de la energía psíquica.” “Se informa que los hechos de autos han tenido suficiente entidad como para provocar en el Sr. Sanguinetti un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de Daño Psíquico, por acarrear modificaciones disvaliosas en diversas áreas de despliegue vital: individual, familiar, social, laboral y recreativa.”
“El vínculo causal entre el cuadro psicopatológico que presenta el examinado y los hechos de autos es concausal indirecto. Los sucesos de marras impactaron en la personalidad de base del Sr. Sanguinetti (estructura neurótica con rasgos obsesivos que se encontraba adaptada a la realidad), provocando la sintomatología depresiva reactiva que se constata en el presente estudio.”
“Conforme al Baremo de las previsiones de la ley 24.557 y su normativa complementaria (decretos 658/96 y 659/96) para daño psíquico, el SR. RUBÉN OSCAR SANGUINETTI presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva de grado II, y le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 10%...” (ver fs. 107).
Al contestar la vista de la impugnación presentada por la demandada a fs. 120/121, la perita psicóloga manifiesta en lo pertinente:
“…el método psicodiagnóstico es una combinación de técnicas que incluye pruebas objetivas y proyectivas tendientes al estudio de la personalidad de un sujeto y el modo singular de vincularse. Dichos recursos técnicos poseen validez científica. La administración de pruebas psicológicas se incluye en un encuadre que le es propio y su interpretación se realiza atendiendo a la interrelación de las mismas y a un contexto vincular con el administrador.
Si se lee las conclusiones del Dictamen Pericial se entiende que no describen una serie de situaciones y síntomas según dichos del actor, sino que abunda en indicadores que justifican ampliamente el diagnóstico al que se arriba a partir del análisis de la batería psicodiagnóstica administrada, que es prueba objetiva, neutral e imparcial, que concluye que el suceso de marras provocó en el damnificado una incapacidad del 10%...”.
“…el análisis de la batería psicológica administrada es prueba concluyente que determina si es el hecho de autos ha afectado o no al individuo en alguna de sus diversas áreas, o sea, si se ha deteriorado o no su calidad de vida…para la determinación de ese daño psíquico se comprueba el nexo causal entre el hecho de autos y el estado psíquico actual del damnificado. El Dictamen Pericial abunda en indicadores que justifican ampliamente cómo han sido deterioradas diversas áreas vitales del peritado como consecuencia del hecho de autos…”
“…todo daño que se encuentra cronificado, o sea que perdura a lo largo de los años, es detectado a partir del análisis de una batería psicodiagnóstica, poseyendo la misma validez científica. Justamente es cuando el daño no está cronificado, que el transcurso del tiempo borra dichas secuelas…”
“…en el informe presentado se menciona que la sintomatología hallada en el peritado aparece posterior al hecho de autos, como consecuencia del mismo…”
“…si bien el psiquismo está dotado naturalmente para poner en marcha sus mecanismos defensivos, no siempre lo logra, ya que hay situaciones que aportan al psiquismo un caudal de energía importante que no puede ser asimilada adecuadamente, excediendo la capacidad de respuesta defensiva del aparato psíquico. Justamente esto último es lo que se ha comprobado en la batería psicodiagnóstica y justificado en el Dictamen Pericial…”
“…Concluyendo, confirmo lo establecido por mí en el dictamen pericial…” (ver fs. 129/130).
Contrariamente, a lo sostenido por la jueza de grado, considero que la totalidad del daño psíquico constatado por la perita psicóloga fue causado por el accidente de trabajo sufrido por el actor.
En efecto, el art. 2º, párr. 3º de la ley 24.028 disponía:
“En caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos la que será determinada por la autoridad administrativa o judicial según correspondiere”.

La ley 24.557 no contiene una disposición análoga a la del art. 2º, párr. 3º de la ley 24.028 que conduzca expresamente a excluir la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa a todas las contingencias y situaciones cubiertas por la misma en su art. 6º.
Empero, el art. 6.3.b) de la ley 24.557 establece en lo pertinente:
“Están excluidos de esta ley:…”
“…b)Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación”.

En consecuencia, la hipótesis contemplada en la norma precitada constituiría una exclusión parcial de responsabilidad fundada en una acotada excepción a la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa, que exige para su procedencia la acreditación de la preexistencia de la incapacidad mediante examen preocupacional cumplido según las condiciones indicadas.

De ahí que la acreditación mediante examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación deviene en condición ineludible para que las incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación laboral queden excluidas de los alcances de la misma ley (conf. Formaro, Juan J., “Juicio por accidentes y enfermedades del trabajo”, 1, Hammurabi José Luis Depalma Editor, 2ª edición ampliada, Buenos Aires, 2010, p. 124/5).

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