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Buenos Aires, Viernes 19 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 313 A G O S T O ‘ 2 0 1 1 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General DERECHO DEL TRABAJO D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajadora que es despedida luego de haber comunicado su estado de embarazo. Relación laboral regida por la modalidad del contrato a prueba (art. 92 bis L.C.T.). Es discriminatorio (art. 1 ley 23.592), y por lo tanto nulo, el despido de la trabajadora quien comunicara su embarazo con anterioridad, aún cuando la modalidad adoptada para la relación laboral fuera el contrato a prueba (art. 92 bis L.C.T.), por lo cual cabe la reinstalación en su puesto de trabajo y el pago de los daños y perjuicios sufridos con motivo del acto discriminatorio y los salarios caídos. Sala VII, S.D. 43712 del 05/08/2011 Expte. N° 6.208/10 “L., E.M.c/Q.L.SA s/despido”. (R. Brunengo- Ferreirós).


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: S.A.: Despido Discriminatorio y Lesivo de Derechos Fundamentales – Discriminación Sindical – Indemnización Agravada Art. 52 de Ley 23.551 – Daño Moral. Prueba: Carga de la Prueba – Acreditación de la Existencia de Algún Elemento – Protección Suplementaria al Discriminado – Presunciones Judiciales – Presunciones Hominis. Motivos Discriminatorios Antisindicales: Actor Suscribió Demanda por Incumplimientos Laborales ante Organismos de Protección del Trabajo. Inexistencia de Representación Sindical en el Establecimiento: Actor Interesado en Postularse a Delegado. “Por otra parte, la exclusión del trabajador de la tutela consagrada en forma general por la ley 23.592 implicaría una violación de los principios de justicia social y de protección del trabajo humano y del carácter compensatorio del Derecho del Trabajo, que supone el reconocimiento de los trabajadores como sujetos de preferente tutela constitucional (arts. 14 bis, 75, incs. 19 y 23, C.N.), llegando a la paradoja de que una norma pensada para prevenir y sancionar actos discriminatorios sería aplicable con un sentido arbitrariamente discriminador a un grupo numeroso de personas -los trabajadores asalariados- que gozan de una protección jurídica más intensa.”


PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 313 A G O S T O ‘ 2 0 1 1 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Empresas de servicios eventuales. Decreto 352/92. El sistema normativo instituido por el decreto 342/92 resulta de aplicación siempre y cuando haya sido acreditado con carácter previo que la empresa de servicios eventuales derivó al trabajador a la respectiva empresa usuaria, para el desempeño de tareas que tipifiquen un auténtico contrato de trabajo eventual originado en necesidades extraordinarias y transitorias de esta última. En caso de no probarse el carácter extraordinario y transitorio de las tareas, se configura una situación de fraude a través de la cual se oculta el carácter de la directa empleadora que busca eludir su responsabilidad como tal. Sala IX, S.D. 17235 del 30/08/2011 Expte. N° 9.920/09 “A.,F.P.c/T.SA y otro s/despido”. (Balestrini-Corach).


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: S.A.: Despido Discriminatorio y Lesivo de Derechos Fundamentales – Discriminación Sindical – Indemnización Agravada Art. 52 de Ley 23.551 – Daño Moral. Prueba: Carga de la Prueba – Acreditación de la Existencia de Algún Elemento – Protección Suplementaria al Discriminado – Presunciones Judiciales – Presunciones Hominis. Motivos Discriminatorios Antisindicales: Actor Suscribió Demanda por Incumplimientos Laborales ante Organismos de Protección del Trabajo. Inexistencia de Representación Sindical en el Establecimiento: Actor Interesado en Postularse a Delegado. “Por otra parte, la exclusión del trabajador de la tutela consagrada en forma general por la ley 23.592 implicaría una violación de los principios de justicia social y de protección del trabajo humano y del carácter compensatorio del Derecho del Trabajo, que supone el reconocimiento de los trabajadores como sujetos de preferente tutela constitucional (arts. 14 bis, 75, incs. 19 y 23, C.N.), llegando a la paradoja de que una norma pensada para prevenir y sancionar actos discriminatorios sería aplicable con un sentido arbitrariamente discriminador a un grupo numeroso de personas -los trabajadores asalariados- que gozan de una protección jurídica más intensa.”


PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 313 A G O S T O ‘ 2 0 1 1 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General DERECHO DEL TRABAJO D.T. 33 15 Prueba de despido discriminatorio. Carga probatoria. El trabajador tiene la carga de aportar indicios razonables de que el acto empresarial tuvo por fin lesionar su derecho a trabajar, para lo cual no basta una mera alegación, sino que se debe acreditar la existencia de elementos que, aun cuando no creen plena convicción sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, induzcan a creer racionalmente justificada su posibilidad. Una vez configurado el cuadro discriminatorio, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. En definitiva, el empleador debe probar que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador. Sala II, S.D. 99.588 del 31/08/2011 Expte Nº 31.831/07 “M.C.G.c/E.A.S.A s/ Despido”. (González – Pirolo).


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 313 A G O S T O ‘ 2 0 1 1 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 21 Contrato de Trabajo. Ley de Empleo. Período de prueba. Art. 92 bis L.C.T.. Despido discriminatorio. Trabajadora embarazada. Prueba. El período de prueba está suspendiendo un efecto del contrato de trabajo de raigambre constitucional. La excepcionalidad de la situación y la jerarquía del bien jurídico tutelado constitucionalmente, y suspendido temporalmente por una norma infraconstitucional, obligan a entender que si se sospecha que no se está frente a una decisión que tiene fundamento en la falta de aptitudes del trabajador, es el empleador quien debe asumir el “onus probandi” y desplegar el esfuerzo de la carga probatoria que demuestre que no existió el acto discriminatorio, o el acoso, etc. Así, si se produce el despido sin causa de la trabajadora embarazada dentro del período de prueba, pero con posterioridad a la comunicación al empleador del embarazo, no es necesario que la empleada acredite que se trató de una discriminación originada en su maternidad, ya que tiene una estabilidad temporalmente limitada cuya vulneración supone, per se, la configuración de un acto discriminatorio que no necesita ser especialmente demostrado porque fue presumido por el legislador, al instituir la referida garantía de estabilidad. (Del voto de la Dra. Ferreirós). Sala VII, S.D. 43712 del 05/08/2011 Expte. N° 6.208/10 “L., E.M.c/Q.L.SA s/despido”. (R.Brunengo-Ferreirós).


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: S.A.: Despido Discriminatorio y Lesivo de Derechos Fundamentales – Discriminación Sindical – Indemnización Agravada Art. 52 de Ley 23.551 – Daño Moral. Prueba: Carga de la Prueba – Acreditación de la Existencia de Algún Elemento – Protección Suplementaria al Discriminado – Presunciones Judiciales – Presunciones Hominis. Motivos Discriminatorios Antisindicales: Actor Suscribió Demanda por Incumplimientos Laborales ante Organismos de Protección del Trabajo. Inexistencia de Representación Sindical en el Establecimiento: Actor Interesado en Postularse a Delegado. “Por otra parte, la exclusión del trabajador de la tutela consagrada en forma general por la ley 23.592 implicaría una violación de los principios de justicia social y de protección del trabajo humano y del carácter compensatorio del Derecho del Trabajo, que supone el reconocimiento de los trabajadores como sujetos de preferente tutela constitucional (arts. 14 bis, 75, incs. 19 y 23, C.N.), llegando a la paradoja de que una norma pensada para prevenir y sancionar actos discriminatorios sería aplicable con un sentido arbitrariamente discriminador a un grupo numeroso de personas -los trabajadores asalariados- que gozan de una protección jurídica más intensa.” “Cabe agregar, en apoyo de la solución propuesta, que según jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal, la ley 23.592 es de naturaleza federal y reglamenta directamente un principio constitucional de tal magnitud que excede el concreto interés de la parte e involucra y afecta a toda la comunidad -art. 16 y concs., Ley Fundamental y pactos internacionales incorporados a ella.”


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 313 A G O S T O ‘ 2 0 1 1 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 5 Contrato de trabajo. Empleo público. Prestación de tareas para la administración pública. Contratación fraudulenta. Norma aplicable. Resulta manifiestamente irrazonable dejar sin protección alguna a quien prestó servicios dependientes para la administración pública en forma ininterrumpida en cumplimiento de funciones propias y permanentes de esta última, sin encuadramiento en el régimen jurídico de empleo publico, ya sea permanente o transitorio, ni inclusión expresa en la L.C.T. o en el régimen de convenciones colectivas de trabajo. En este cuadro de situación, el trabajador afectado queda al margen de la estabilidad del empleado publico, y tampoco goza de la protección contra el despido arbitrario. De ahí que resulta justo, prudente y razonable aplicar analógicamente las normas que reglamentan de modo menos intenso la protección constitucional contra el despido arbitrario, y reconocerle las indemnizaciones similares a las que percibiría un trabajador regido por la L.C.T. en caso de despido incausado o intempestivo. Sala III, S.D. 92.702 del 24/08/2011 Expte Nº 30300/08 “G.L.A. c/U.B.A.s/ Despido”. (Cañal – Rodríguez Brunengo).


PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLTIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 313 A G O S T O ‘ 2 0 1 1 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General DERECHO DEL TRABAJO D.T. 18 Certificado de trabajo. Formulario ANSES PS 6.2. La certificación de servicios y remuneraciones, formulario PS 6.2. de la ANSES, puede ser suficiente para el organismo oficial; sin embargo, no cumple con el requerimiento legal que es claro y contundente: debe entregarse al trabajador una constancia de los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social, además de un certificado de trabajo. Sala VIII, S.D. 38.408 del 30/08/2011 Expte Nº 11.456/2008 “G.V.M.c/D.S.A y otros s/ Despido”. (Catardo – Pesino)..


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