PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 313
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OFICINA DE JURISPRUDENCIA
Dr. Claudio Marcelo Riancho
Prosecretario General
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 27 21 Contrato de Trabajo. Ley de Empleo. Período de prueba. Art. 92 bis L.C.T.. Despido discriminatorio. Trabajadora embarazada. Prueba.
El período de prueba está suspendiendo un efecto del contrato de trabajo de raigambre constitucional. La excepcionalidad de la situación y la jerarquía del bien jurídico tutelado constitucionalmente, y suspendido temporalmente por una norma infraconstitucional, obligan a entender que si se sospecha que no se está frente a una decisión que tiene fundamento en la falta de aptitudes del trabajador, es el empleador quien debe asumir el “onus probandi” y desplegar el esfuerzo de la carga probatoria que demuestre que no existió el acto discriminatorio, o el acoso, etc. Así, si se produce el despido sin causa de la trabajadora embarazada dentro del período de prueba, pero con posterioridad a la comunicación al empleador del embarazo, no es necesario que la empleada acredite que se trató de una discriminación originada en su maternidad, ya que tiene una estabilidad temporalmente limitada cuya vulneración supone, per se, la configuración de un acto discriminatorio que no necesita ser especialmente demostrado porque fue presumido por el legislador, al instituir la referida garantía de estabilidad. (Del voto de la Dra. Ferreirós).
Sala VII, S.D. 43712 del 05/08/2011 Expte. N° 6.208/10 “L., E.M.c/Q.L.SA s/despido”. (R.Brunengo-Ferreirós).
D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Relación de dependencia. Tareas de mantenimiento y reparación de locomotoras.
El hecho de que el trabajador presentara facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación, ni permite concluir que se trataba de una locación de servicios, puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente.
Sala VIII, S.D. 38.374 del 24/08/2011 Expte Nº 12.959/2006 “M. .R.c/ B.C.S.A. s/ Despido”. (Pesino – Catardo)
D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Vigilancia. Extensión de responsabilidad al Estado. Solidaridad. Art. 30 L.C.T. Improcedencia.
En primer lugar, no es posible extender la responsabilidad del artículo 30 de la L.C.T. al Estado Nacional porque la normativa que lo rige es ajena al ámbito privado. En segundo término, las tareas de vigilancia no hacen a la actividad normal y especifica propia de un establecimiento educativo. A su vez, no es admisible que el Estado a través de cualquiera de sus órganos se desinterese en absoluto del cumplimiento de las obligaciones que pesan en cabeza de sus contratistas, pero no por ello será solidariamente responsable. La circunstancia de que el vigilador debiese cumplir órdenes de las autoridades de un instituto no implica mas que el ejercicio de funciones de control previstas en el contrato suscripto entre las demandadas, que tampoco importan el reconocimiento de la responsabilidad solidaria.
Sala VIII, S.D. 38.391 del 25/08/2011 Expte Nº 24.150/2008 “F.A.H.c/C.T.F.L.y otro s/ Despido”. (Pesino – Catardo).
D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Interposición fraudulenta. Falta de registración. Art. 29 L.C.T.
El art. 29 L.C.T. fue sancionado con la clara finalidad de evitar la interposición de personas fraudulentas de personas físicas o jurídicas, generalmente insolventes. Se trata de “seudoempleadores“ que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad interpuesta por la ley laboral. En el caso el fraude se patentiza con la aplicación al trabajador de un convenio diferente al vigente en el ámbito de Disco S.A., el cual resultaba más beneficioso. En consecuencia, el despido indirecto en que se colocó el actor, por falta de registración de quien fue su verdadero empleador (Disco SA), fue ajustado a derecho y corresponde acoger las partidas indemnizatorias reclamadas en la demanda.
Sala VIII, S.D. 38.408 del 30/08/2011 Expte Nº 11.456/2008 “G.V.M.c/D.S.A y otros s/ Despido”. (Catardo – Pesino).
D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Empresa de servicios eventuales. Art. 29 L.C.T..
En el caso, Actionline de Argentina S.A. informó que la actora fue contratada con la finalidad de ser destinada a prestar servicios como “telemarketer” en la empresa Caja de Ahorro y Seguro S.A.. Aun cuando a los fines de eludir su responsabilidad esta última sostiene que no tiene como actividad principal la “atención telefónica”, ello no obsta a su responsabilidad solidaria con base en lo normado en el art. 29 L.C.T., puesto que no se trata de la cesión de una actividad propia del establecimiento, sino de la subcontratación de un servicio a una empresa que destina personal a tal efecto.
Sala IX, S.D. 17202 del 18/08/2011 Expte. N° 17651/08 “E.C.c/C.A.tS.SA y otro s/despido”. (Balestrini-Pompa).
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