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Buenos Aires, Miércoles 27 de Marzo de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 34 4 Indemnización por despido. Antigüedad. Suplente de jornada completa. Art. 6 Ley 12.981. Ninguna duda cabe que la categoría del actor se encuentra contemplada en el art. 7, inc. g) del CCT 378/04 y es la de suplente de jornada completa. Resulta correcto el modo de calcular la indemnización por antigüedad en tanto se ha respetado lo dispuesto por la normativa vigente, esto es el decreto Nº 11.296/49, reglamentario de la ley 12.981, que textualmente expresa en su art. 12 que “…Para calcular la antigüedad del suplente que trabaje por cuenta de un mismo empleador…se computará cada 26 días de trabajo efectivo como un mes de antigüedad…”. Sala V, S.D. 73.272 del 30/06/2011 Expte Nº 24.352/2008 “M.D.A.c/C.P.E.N.3255/57 s/ Despido”. (Zas – García Margalejo).


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 33 19 Despido. Nulidad del acto discriminatorio. Salarios caídos. Cómputo para la Ley 23.592. Mas allá de la naturaleza que se le atribuya a los llamados “salarios caídos”, resulta de toda lógica que si el despido se ha anulado (Art. 1º Ley 23.592), la relación de trabajo no se ha extinguido y tampoco ha sido interrumpida por razones atribuíbles al trabajador o por otras que, de algún modo, justifiquen que se exima al empleador del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, por lo que para la determinación de su cuantía debe estarse a lo que el trabajador injustamente apartado de su puesto de trabajo, debió haber percibido en caso de no haber mediado el acto nulo de despido. Sala II, S.D. 99.323 del 15/06/2011 Expte Nº 41.257/2009 “R.C.J.E.c/ E.S.S.A. s/ Juicio Sumarísimo”. (Pirolo – Maza).


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Deber de control. El hecho de que el trabajador esté incorrectamente registrado implica que el deber de control exigido por el art. 30 L.C.T. resulta insuficiente, por lo cual la contratista debe responder solidariamente por el incumplimiento de dicho deber. (Del voto del Dr. Corach, en mayoría). Sala X, S.D. 18791 del 15/07/2011 Expte. N° 13.457/08 “F.R.V.c/C.SRL y otros s/despido”. (Corach-Brandolino-Stortini). En el mismo sentido: “G. S.R.c/D.a.s SA y otros s/despido”, S.D. 18786 del 15/07/2011.


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Normas de interposición y mediación. Empresas de servicios eventuales. Responsabilidad solidaria. Las normas sobre interposición y mediación – tanto las de la L.C.T., como las de la Ley 24.013, como las del Decreto 1694/06 -, están puestas a favor del trabajador, éste está legitimado para desdeñar la posibilidad de nueva ocupación con el intermediario y dirigirse únicamente al “usuario” para que continúe ocupándolo, caso en que aquél conserva su responsabilidad solidaria por los créditos nacidos en cabeza del “usuario”. En este contexto, la negativa del “usuario” a asumir los deberes propios del empleador directo pudo ser razonablemente invocada por el actor como justa causa de denuncia (art. 242 L.C.T.). De modo que la calificación del despido indirecto como procedente y la condena al pago de las indemnizaciones por despido debe ser mantenida. Sala VIII, S.D. 38.358 del 15/07/2011 Expte Nº 4.188/2006 “Z.A.M.c/T.N.A.S.A. y otro s/ Despido”. (Catardo – Pesino).


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Casos particulares. Instalación de productos de una empresa de televisión satelital. Responsabilidad solidaria. Art. 30 L.C.T.. Las tareas desempeñadas por el actor (instalación del producto) resultan inescindibles de las actividades típicas que corresponden al objeto principal de DirecTv, como son la provisión y operación de la señal de audio y televisión satelital. Por lo que corresponde condenar a aquella solidariamente en los términos del art. 30 de la L.C.T.. Sala VI, S.D. 63.071 del 14/07/2011 Expte Nº 9.873/08 “I.D.I.c/D.T.S.A. y otros s/ Despido”. (Raffaghelli – Fernández Madrid).


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. La ausencia de reclamos por parte de la actora durante la relación laboral por recibir un porcentaje de comisión inferior al de los otros gerentes zonales, no puede interpretarse como un consentimiento de la situación, ni puede derivar en la aplicación de la teoría de los actos propios, puesto que de aceptarse tal postura se vulneraría el principio de irrenunciabilidad que mereció consagración legislativa en el art. 58 L.C.T.. Sala IV, S.D. 95575 del 13/07/2011 Expte. N° 36.349/2008 “M.G.B.c/O.AFJP SA s/despido”. (Guisado-Marino).


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Casos particulares. Servicio de venta ambulante en un estadio de fútbol. La venta ambulante de productos varios (alimenticios y bebidas) en el estadio de la codemandada Club Atlético River Plate, los días en los cuales se desarrollan partidos de fútbol u otros eventos, favorece a un mejor desenvolvimiento de la institución codemandada y a la obtención de ingresos para el club, de lo que se concluye que las tareas cumplidas por el actor resultaban de vital importancia y hacen, por tanto, a la actividad normal y específica propia de su establecimiento. Sala II, S.D. 99.423 del 06/07/2011 Expte Nº 7.199/08 “G. J.A.c/C.E.S.A. y otros s/ Despido”. (González – Maza).


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 12 Contrato de trabajo. Contrato por temporada. Cómputo de la antigüedad. El contrato de trabajo por temporada es de duración indeterminada porque la ley ha establecido que no se extingue con la finalización de cada temporada. El vínculo jurídico subsiste, aunque las prestaciones recíprocas que constituyen la relación de trabajo se encuentran suspendidas. La antigüedad del trabajador, según el art. 18 L.C.T., es la suma del tiempo efectivamente trabajado desde el comienzo de la relación. Sala VIII, S.D. 38296 del 13/06/2011 Expte. N° 21.520/2008 “S., R.D.c/D.A.SA s/despido”. (Catardo-Vázquez).


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Carácter de empresario. Art. 5 L.C.T.. Es la estructuración que puntúa el articulo 5 R.C.T. lo que permite observar las correlativas posiciones en el ámbito de la empresa. Quien utilice medios personales, materiales e inmateriales organizándolos para el logro de sus fines es el empresario. Es decir, quien presta el servicio (el fletero) se encontró vinculado en el caso como una organización empresaria ajena que tenía facultad de disponer los servicios personales del actor y, como accesorio de la prestación de los medios materiales cuyo dominio pertenece al fletero. De tal manera, el actor en modo alguno puede ser considerado empresario. Sala V, S.D. 73.189 del 8/06/2011 Expte Nº 3823/10 “O.A.A.c/U.E.A. SA s/ Despido”. (Arias Gibert – Zas).


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 24 Contrato de trabajo. Empleados de AFJP. Los promotores de AFJP no son viajantes de comercio. El hecho que el convenio colectivo 308/75 extienda la actividad de los viajantes de comercio a la venta de “servicios”, no permite soslayar que al momento de su negociación las AFJP no se encontraban representadas. Sin desconocer la amplitud de la representatividad que revestían la Cámara Argentina de Comercio, la Comisión Coordinadora Patronal de Actividades Mercantiles, la Confederación del Comercio de la República Argentina y las entidades adherentes en la oportunidad de la suscripción del convenio referido, aquélla no se extendía a las AFJP. Por otra parte la obligatoriedad de un convenio no puede extenderse más allá del ámbito propio de la actividad que representen profesionalmente las entidades pactantes, no sólo la representatividad del sector gremial sino también la que corresponde a la parte empresaria. La obligatoriedad de las convenciones colectivas no puede extenderse a los trabajadores de explotaciones o industrias no debidamente representadas. Sala IV, S.D. 95489 del 10/06/2011 Expte. N° 19.656/2009 “P.G. B.c/O.AFJP SA s/diferencias de salarios”. (Marino-Guisado. El Dr. Guisado, dejando a salvo su criterio, esto es que los vendedores de servicios son también viajantes de comercio en razón de lo dispuesto por el CCT 308/75, adhiere por razones de economía procesal, pues la Dra. Pinto Varela participa del criterio propuesto por la Dra. Marino).


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