PODER JUDICIAL DE LA NACION - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad.
La ausencia de reclamos por parte de la actora durante la relación laboral por recibir un porcentaje de comisión inferior al de los otros gerentes zonales, no puede interpretarse como un consentimiento de la situación, ni puede derivar en la aplicación de la teoría de los actos propios, puesto que de aceptarse tal postura se vulneraría el principio de irrenunciabilidad que mereció consagración legislativa en el art. 58 L.C.T..
Sala IV, S.D. 95575 del 13/07/2011 Expte. N° 36.349/2008 “M.G.B.c/O.AFJP SA s/despido”. (Guisado-Marino).
D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Existencia de un vínculo laboral entre la empresa aseguradora y el productor de seguro o agente institorio.
Las previsiones de las leyes 17418 y 22400 (en particular las del art. 54 de la primera y 11 de la segunda), no obstan a la existencia de un vínculo laboral entre la empresa aseguradora y la persona que se desempeña para ésta como productor o agente institorio, ya que no surge de dichos ordenamientos disposición específica alguna que así lo indique categóricamente, de modo que excluya la aplicación de las normas del ordenamiento laboral que definen la relación de dependencia (arts. 21 y 22 L.C.T.) y de las que prevén presunciones favorables a su existencia (23 y 9 de la misma ley). Lo expresado implica la operatividad en este supuesto de la presunción del art. 23 L.C.T..
Sala IV, S.D. 95555 del 30/06/2011 Expte. N° 19.938/2009 “A.R.P.c/P.S.SA s/despido”. (Guisado-Marino).
D.T. 27 1 Contrato de trabajo. A tiempo parcial. Art. 92 ter L.C.T.. Prohibición de realizar horas extra. Uso abusivo.
El art. 92 ter de la L.C.T. habilita un tipo de contratación a tiempo parcial a modo de excepción con la expresa prohibición de realización de horas extra, por lo que queda determinar el modo en que debe ser remunerada aquella tarea cumplida por el trabajador en exceso de la jornada pactada, en casos como el de autos, cuando existía una expresa prohibición legal a ese respecto, y la misma no ha sido respetada. De modo que la tarea cumplida en exceso del limite previsto en la disposición legal, debe entenderse de objeto prohibido en los términos del art. 40 de la L.C.T., que siempre origina efectos para el empleador, quien en el caso ha efectuado un uso abusivo de la figura contractual prevista en el art. 92 ter de dicha ley, por lo que corresponde que abone dicha prestación con el recargo del 50% previsto en el art. 201 L.C.T., como sanción por el incumplimiento referido.
Sala VI, S.D. 63.113 del 15/07/2011 Expte Nº 333/08 “O.M.B.c/A.A.S.A s/ Despido”. (Fernández Madrid – Raffaghelli).
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