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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 30 de Noviembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 34 4 Indemnización por despido. Antigüedad. Suplente de jornada completa. Art. 6 Ley 12.981. Ninguna duda cabe que la categoría del actor se encuentra contemplada en el art. 7, inc. g) del CCT 378/04 y es la de suplente de jornada completa. Resulta correcto el modo de calcular la indemnización por antigüedad en tanto se ha respetado lo dispuesto por la normativa vigente, esto es el decreto Nº 11.296/49, reglamentario de la ley 12.981, que textualmente expresa en su art. 12 que “…Para calcular la antigüedad del suplente que trabaje por cuenta de un mismo empleador…se computará cada 26 días de trabajo efectivo como un mes de antigüedad…”. Sala V, S.D. 73.272 del 30/06/2011 Expte Nº 24.352/2008 “M.D.A.c/C.P.E.N.3255/57 s/ Despido”. (Zas – García Margalejo).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 1 de la ley 25.323.
Verificada la defectuosa registración de la relación, la multa prevista por el art. 1 de la ley 25.323 resulta procedente debido a que la norma en cuestión no limita su aplicación a la demostración de la existencia de las irregularidades contempladas en los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013.
Sala VII, S.D. 43648 del 29/06/2010 Expte. N° 44.166/09 “Z., V.H.c/C.I.T.A.SA s/despido”. (R.Brunengo- Fontana).

D.T. 34 Indemnización por despido. Multa del art. 9 ley 25013 e incremento indemnizatorio del art. 2 ley 25323. Aplicabilidad simultánea.
Las disposiciones previstas en el art. 2 de la ley 25.323 y el art. 9 de la ley 25.013 pueden ser aplicadas acumulativamente en la medida en que, mientras una de ellas dispone un incremento indemnizatorio, la otra establece una presunción de existencia de conducta temeraria y maliciosa.
Sala VII, S.D. 43632 del 29/06/2011 Expte. N° 15.284/2008 “V., J.I.c/M.SRL y otro s/despido”. (R.Brunengo-Ferreirós).

D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 2 de la ley 25.323. Trabajadores marítimos.
De acuerdo con el Fallo plenario N° 326 en autos “Gauna, Edgardo Dioisio c/Explotación Pesquera de la Patagonia SA s/despido” el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 se aplica a las indemnizaciones previstas para los trabajadores marítimos, sujetos de relaciones reguladas por el Libro III del Código de Comercio y por la ley 20.094. El incremento en cuestión debe calcularse sobre la indemnización por antigüedad más el adicional por rescisión.
Sala IV, S.D. 95623 del 15/07/2011 Expte. N° 12.177/2010 “A.J.Á.c/V.A.SA s/despido”. (Marino-Guisado).

D.T. 34 Indemnización por despido. Trabajadores remunerados a comisión. Cálculo.
Si el trabajador percibía normal y habitualmente comisiones, éstas deben ser consideradas para calcular la indemnización por antigüedad, pero no promediadas, sino que debe estarse lisa y llanamente al mes en que el haber total resultó más elevado, por cuanto si la ley exige que se escoja la “mejor” remuneración, parece obvio que no corresponde efectuar promedio alguno. En el caso de los trabajadores remunerados a comisión, debe tomarse en cuenta el mes en que las comisiones han sido mayores, sin considerar si dicho monto ha sido o no extraordinario en relación con el promedio de los restantes meses.
Sala IV, S.D. 95575 del 13/07/2011 Expte. N° 36.349/2008 “M.G.B.c/O.AFJP SA s/despido”. (Guisado-Marino).

D.T. 38 5 Enfermedad Art. 212. Asignaciones familiares. Grupo familiar primario. Art. 208 L.C.T..
El cónyuge y los hijos –menores de 21 años- conforman el “grupo familiar primario”, es decir, constituyen una “carga de familia” prescindiendo de que contaren o no con ingresos propios. Ello por cuanto la circunstancia de que el cónyuge eventualmente trabajase o tuviese sus propios ingresos no obsta a que se lo considere a los fines previstos por el art. 208 de la L.C.T., puesto que resulta acreedor a potenciales derechos alimentarios, tal como lo prevé el art. 98 de la Ley de Matrimonio Civil.
Sala I, S.D. 86.835 del 12/07/2011 Expte Nº 32.177/09 “C.D.F.c/ L.T.L.S.A s/ Despido”. (Vilela – Vazquez).

D.T. 38 Enfermedad Art. 212. Ley aplicable. Extensión de licencia. Art. 208 L.C.T..
Le asistía derecho a la actora a gozar una licencia paga por enfermedad de seis meses, y no tres como le concediera la demandada, por lo cual medió una injuria no menor al privarla del goce en toda su extensión de la licencia paga con motivo de su enfermedad inculpable, lo que implicó un grave cercenamiento de su derecho alimentario durante un lapso durante el cual debía gozar de la protección que le otorga el art. 208 L.C.T. y la habilitaba a considerarse despedida, con justa causa.
Sala I, S.D. 86.835 del 12/07/2011 Expte Nº 32.177/09 “C.D.F.c/L.T.L.S.A s/ Despido”. (Vilela – Vazquez).

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. YPF. Bonos de consolidación.
Toda vez que el a quo dispuso que la cancelación del crédito de condena se lleve a cabo de manera que, al momento de efectuarse la liquidación correspondiente, por medio de la comparación entre las respectivas cotizaciones, se entregue la cantidad de bonos Octava Serie que compense técnica, financiera y matemáticamente lo que le hubiera correspondido en dinero en efectivo de cancelarse la obligación con lo bonos Sexta Serie, ha compatibilizado la aplicación de normas administrativas, como la Resolución 378/04 del Ministerio de Economía, con el derecho constitucional del trabajador a que su crédito, de naturaleza alimentaria, sea mantenido en su valor al momento de concretarse la entrega de los títulos pertinentes.
Sala VI, S.I. 33317 del 30/06/2011 Expte. N° 6.690/1998 “B.R.R. y otros c/YPF Y.P.F. SA y otro s/Part. Accionariado Obrero”. F.Madrid-Raffaghelli).

D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado.
Teniendo en cuenta que ni la concubina anterior ni los hijos del causante tomaron intervención en las actuaciones tendientes a obtener la indemnización por fallecimiento de aquél, pese a encontrarse debidamente notificados, y que asimismo no cumplieron con el único requisito de “la sola acreditación del vínculo”, lo que sí realizó la actora (última concubina), resulta ésta ser la única con derecho a percibir la indemnización fijada por el art. 248 L.C.T. en concurrencia con los hijos del causante cuya existencia ella misma denunció en la demanda.
Sala VI, S.D. 63039 del 30/06/2011 Expte. N° 18.197/07 “G.F.C.R.c/A.SA s/indemn. por fallecimiento”. (Craig-F.Madrid).

D.T. 26 8 Industria de la construcción. Ley 22.250. Montaje de estructuras tubulares para espectáculos musicales o deportivos. Actividad excluida del ámbito de la ley 22.250.
El montaje de estructuras tubulares que no apuntalan ni son complementarias de obra en construcción alguna, sólo dirigido a preparar estructuras para eventos musicales o deportivos, está excluido del ámbito de la ley 22.250, ya que dicho montaje no se encuentra contemplado en la caracterización que efectúa el inc. a) del art. 1 de dicha norma ni tampoco en el inc. b).
Sala IX, S.D. 17079 del 17/06/2011 Expte. N° 10.618/2008 “Z.J.c/E.Q.SRL y otro s/despido”. (Balestrini-Corach).

D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo.
En el caso, la AFIP DGI dio por finalizadas las funciones de dos agentes judiciales en jurisdicción de la Agencia N° 8 de la dirección regional del Centro y los asignó al Grupo 19, Función 2, Abogado de 3° de la Clase Administrativo y Técnico del ordenamiento escalafonario previsto en el CCT Laudo n° 15/91. Ello supuso un uso abusivo del ius variandi pues la modificación ocasionó un perjuicio material de gran magnitud, debido a la pérdida de un componente esencial de su remuneración: los honorarios. Ello así, toda vez que los agentes fiscales que representan o patrocinan al fisco tienen derecho a cobrar, además de la remuneración estricto sensu asignada, una participación en sumas provenientes de terceros (honorarios), a la que se refiere el art. 98 de la ley 11.683, y a la que se le ha reconocido el carácter de incentivo.
Sala IV, S.D. 95499 del 15/06/2011 Expte. N° 40.448/2010 “S.I.y otros c/Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva AFIP DGI s/juicio sumarísimo”. (Guisado-Marino).

D.T. 55 3 Ius Variandi. Cambio de lugar. Exclusión de tutela. Art 52 Ley 23.551. Restitución.
La demandada procedió a modificarle las condiciones de trabajo a la actora, quien se desempeñaba como Presidenta de una entidad gremial, al enviarla a prestar servicios en otra dependencia de la Armada por “razones de servicio” sin efectuar previamente la exclusión de tutela prevista en el art. 52 de la ley 23.551. En consecuencia, corresponde restituir a la trabajadora en sus tareas habituales y dejar sin efecto dicho traslado.
Sala V, S.D. 73.226 del 17/06/2011 Expte Nº 19.800/2004 “R.A.M. c/ Estado Nacional Armada Argentina s/ Juicio Sumarisimo” (Zas – García Margalejo).

Visitante N°: 31565402

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