SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
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DERECHO DEL TRABAJO
FISCALIA GENERAL
Proc. 29 Diligencias preliminares.
Cabe desestimar la utilización de la diligencia preliminar en aquellos casos en que exista la posibilidad de acceder a los datos requeridos mediante otras vías extrajudiciales. Las diligencias preliminares no deben ser admitidas más allá de lo necesario y debe exigirse que su petición demuestre la imprescindibilidad de que aquéllas sean decretadas. En consecuencia el pedido debe responder a una necesidad real e insoslayable, máxime si se tiene en cuenta que sobre el accionante pesa la carga de suministrar al tribunal los elementos que hagan a su pretensión.
F.G. Dictamen N° 47.146 del 30/10/2008 Sala X Expte. N° 23.197/2008 “Ríos Ramón Santos c/José Gómez y Cia. SRL s/accidente-acción civil”. (Dr. Alvarez).
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DERECHO DEL TRABAJO
PROCEDIMIENTO
Proc. 48 Incidentes. Deber de fundamentación.
En toda pretensión incidental se requiere la determinación de los presupuestos que la sustentan y por ello la ley adjetiva impone a quien promueve un incidente la carga de “fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho” (conf. art. 178 CPCCN). Tal exigencia se revela acorde con el principio procesal de congruencia (art. 34 inc. 4 CPCCN). En el caso, como esa carga se estima incumplida, se desestima el planteo de nulidad de la notificación.
Sala X, S.I. 15.877 del 30/09/2008 Expte. N° 16.253/08 “Apreda Alicia Beatriz c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/diferencias de salarios”.
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Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Validez constitucional de las Comisiones Médicas. Intervención originaria. Causas judiciales. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
En aquellas causas en que se cuestiona la validez constitucional de la intervención originaria de las Comisiones Médicas, resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo de acuerdo con el criterio establecido por la CSJN en la causa “Castillo, Ángel Santos c/Cerámica Alberdi S.A.” del 07.09.04, en donde la Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 y consideró de naturaleza común la legislación en la materia, siguiendo al dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal. Posteriormente, y en el mismo sentido la Corte ratificó dicho criterio en las causas “Venialgo, Inocencio c/Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgo de Trabajo” del 13.03.07 y “Marchetti, Néstor Gabriel c/La Caja ART S.A. s/ley 24.557” del 04.12.07.
Sala IV, S.D. 93.660 del 16/10/2008 Expte. N° 17.224/2008 “Grossi Oscar Manuel c/La Segunda ART s/accidente-acción civil”. (Gui.-Ferreirós).
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PROCEDIMIENTO
Proc. 16. Beneficio de litigar sin gastos. Improcedencia.
La circunstancia de que en la actualidad el actor se encuentre empleado, así como los bienes que alega poseer (un auto, un departamento en Capital Federal), implican la capacidad de procurarse recursos económicos por sí, en tanto que para reclamar el beneficio no sólo debe acreditarse la carencia de medios sino también la imposibilidad de obtenerlos (conf. art. 70 CPCCN). El hecho de que, según los testigos, el actor viva de acuerdo con sus ingresos y que los bienes que posee son acordes a su poder adquisitivo no implica que carezca de medios necesarios para afrontar los gastos del proceso.
Sala II SD 96131 22/10/08 Expte n° 3215/06 “Perez Porta, Sergio c/ Telefónica Móviles Argentina A y otro s/ despido” (Pirolo. Maza.)
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D.T. 55 3 Ius variandi. Cambio de lugar. Empleado de la AFIP. Ejercicio del ius variandi en el marco del empleo público.
Al sustentar la AFIP la motivación de la Disposición N° 318/98, por la cual no se prescindió del agente demandante sino que se lo reubicó, en la necesidad funcional de la rotación de personal para lograr el mejor desenvolvimiento de una agencia, debe interpretarse que la medida adoptada no ha implicado –respecto del reclamante- una descalificación o medida disciplinaria encubierta. En el fallo “Olavaria y Aguinaga, Jesús M. c/AFIP-DGI s/acción de amparo” SD O. 656 XL del 8/5/2007, el máximo tribunal al expedirse acerca de las facultades de modificar con ciertos límites las condiciones contractuales en el ámbito de la administración pública, señaló que “…en aras de lograr el buen servicio, debe reconocerse a la administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discrecionales, sin que las decisiones atinentes a la política administrativa constituyan una materia justiciable, en tanto las medidas adoptadas no impliquen respecto de los agentes una descalificación o medida disciplinaria encubierta…” (doctrina de Fallos: 321:703).
Sala III, S.D. 90.284 del 23/10/2008 Expte. N° 14.024/2005 “Mencia, Faustino c/AFIP DGI s/restitución en su puesto”. (G.-E.).
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D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Liquidación del Banco Velox S.A.. Improcedencia.
Los despidos del personal dependiente del Banco Velox S.A. operados a partir de su liquidación y revocación para funcionar como entidad financiera por parte del Banco Central, no encuadran en el supuesto de despido incausado previsto en el art. 16 de la ley 25.561 por encontrarse ausente el presupuesto de continuidad de empresa previsto en aquella, habiendo desaparecido la ratio que subyace en el precepto legal, cual es, la de disuadir al empleador para que preserve la continuidad de las relaciones laborales impidiendo los despidos sin causa, pues es claro que la desvinculación de los trabajadores fue producto de una causa ajena a la voluntad de las partes.
Sala VI, S.D. 60.936 del 29/10/2008 Expte. N° 1.196/05 “Escobar Alejandro Raúl c/Banco Velox S.A.E.L. y otros s/despido”. (FM.-Font.).
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 33. 7- Despido. Gravedad de la falta. Pérdida de confianza.
Los deberes que imponen los arts. 62 y 63 de la LCT y en especial, el deber de fidelidad cuyo cumplimiento exige el art. 85 LCT tienen un contenido ético y patrimonial. En consecuencia, la ruptura por pérdida de confianza debe derivar de uno o más hechos que conculquen las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con dichos deberes creadas con el devenir del vínculo. Esta expectativa se puede frustrar a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares; y a la hora de valorar la actitud del trabajador, no puede soslayarse si contaba o no con antecedentes disciplinarios desfavorables vinculados a hechos de similar naturaleza.
Sala II SD 96102 3/10/08 Expte n° 12322/06 “Servin, Martín c/ General Sweet SA s/ despido” (Pirolo. Maza.)
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D.T. 27. 9. Contrato de trabajo. Obligaciones de las partes. Falta de pago de salarios y aportes. Retención de la prestación laboral. Procedencia.
La empleadora no puede exigir que la trabajadora ocupe su puesto de trabajo cuando mantiene una deuda salarial y ni siquiera pone de manifiesto su intención de cumplir con sus obligaciones, abonando los salarios adeudados y efectuando el depósito de los aportes oportunamente retenidos. Más allá de que semejante exigencia patronal contradice toda lógica y hasta el sentido común, lo cierto es que también se opone a la directiva que emana del art. 1202 del C. Civil que autoriza a la actora a retener su prestación laboral hasta tanto la empleadora no manifiesta su disposición de cumplir con las obligaciones omitidas. Desde tal perspectiva es evidente que el trabajador que, en tales condiciones, retiene su débito laboral no puede quedar incurso en la figura del abandono de tareas.
Sala II SD 96122 21/10/08 Expte n° 20253/06 “Schulz, Marina c/ Pisano, Miguel y Voegeli Graciela Soc de hecho s/ despido” (Pirolo. Maza.)
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D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Ausencia de solidaridad del franquiciante.
Si del contrato comercial existente surge que los concedentes de la franquicia se vinculan sin asumir riesgo crediticio alguno, pues es el franquiciado quien tiene absoluta y exclusiva responsabilidad por las relaciones de trabajo generadas como consecuencia de la explotación del local, no puede inferirse, que la actividad normal y específica de la sociedad franquiciante esté constituida por las tareas que desarrollaba el trabajador o que haya actuado en calidad de coempleador. (En el caso, el actor trabajó para una sociedad que había obtenido la franquicia comercial y marca “El Noble Repulgue”, pretendiendo la responsabilidad solidaria por su despido de la empresa franquiciante).
Sala VIII, S.D. 35.592 del 27/10/2008 Expte. N° 930/2007 “De Cándido Pablo Maximiliano c/Palerva S.A. y otros s/despido”. (C.-V.).
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D.T. 18 Certificado de trabajo. Decreto 146/2001. Plazo.
No debe perderse de vista el verdadero fin que la normativa del art. 80 L.C.T. trae ínsito en su propia razón de ser. En efecto, en su último párrafo establece como requisito de la indemnización allí prevista la intimación fehaciente al empleador, el cual fue introducido por la ley 25.345, también llamada “Ley de Prevención de la Evasión Fiscal”, con el objetivo de combatir la evasión fiscal. Se advierte entonces que lo que busca la norma trasciende el solo resarcimiento económico que pretende el trabajador, pues subyace el interés del Estado de que el empleador no solamente cumpla con la entrega del certificado sino también con las obligaciones fiscales enunciadas en el primer apartado del art. 80 L.C.T.. En esa inteligencia y teniendo especialmente en cuenta el indispensable tiempo que comprensi-blemente requiere la emisión por parte del empleador de un certificado con tales implicancias, resulta razonable que el decreto 146/01 otorgue un plazo de treinta días para que el principal pueda cumplir con sus disposiciones. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en minoría).
Sala V, S.D. 71.096 del 23/10/2008 Expte. N° 23.121/02 “González Tomás c/Vanguardia SA s/despido”. (Z.-GM.-Fernández Madrid).
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