SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
- BOLETIN MENSUAL
- OCTUBRE DE 2008 - DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 55 3 Ius variandi. Cambio de lugar. Empleado de la AFIP. Ejercicio del ius variandi en el marco del empleo público.
Al sustentar la AFIP la motivación de la Disposición N° 318/98, por la cual no se prescindió del agente demandante sino que se lo reubicó, en la necesidad funcional de la rotación de personal para lograr el mejor desenvolvimiento de una agencia, debe interpretarse que la medida adoptada no ha implicado –respecto del reclamante- una descalificación o medida disciplinaria encubierta. En el fallo “Olavaria y Aguinaga, Jesús M. c/AFIP-DGI s/acción de amparo” SD O. 656 XL del 8/5/2007, el máximo tribunal al expedirse acerca de las facultades de modificar con ciertos límites las condiciones contractuales en el ámbito de la administración pública, señaló que “…en aras de lograr el buen servicio, debe reconocerse a la administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discrecionales, sin que las decisiones atinentes a la política administrativa constituyan una materia justiciable, en tanto las medidas adoptadas no impliquen respecto de los agentes una descalificación o medida disciplinaria encubierta…” (doctrina de Fallos: 321:703).
Sala III, S.D. 90.284 del 23/10/2008 Expte. N° 14.024/2005 “Mencia, Faustino c/AFIP DGI s/restitución en su puesto”. (G.-E.).
D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Inexistencia de pasantía. Encubrimiento de una relación laboral.
No puede interpretarse como una pasantía la situación del actor que solo cumplía tareas de periodista profesional –categoría de cronista/auriconista o movilero- y dicha función no se condice con las tareas que debería realizar un pasante, puesto que los trabajadores que se desempeñaban como pasantes debían salir acompañados por un periodista, y en el caso, el actor para realizar sus notas salía solo. Consecuentemente la pasantía ha ocultado fraudulentamente la relación laboral entre el actor y la demandada. La “pasantía” invocada encubría un verdadero y genuino contrato de trabajo, empleando dicha modalidad en fraude a la ley laboral, impositiva y previsional.
Sala VII, S.D. 41.305 del 24/10/2008 Expte. N° 2.996/06 “Peralta, Juan Pablo c/N.R.G. S.A. y otro s/despido”. (F.-RB.).
D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Trabajador que realiza tareas de camarógrafo en un programa diario de noticias rurales.
La actividad de quien se desempeñaba como camarógrafo de noticiero en la programación de Canal Rural, realizando sus tareas por más de un año cumpliendo una jornada de 11 a 20:30 de lunes a viernes, a cambio de una remuneración, debe considerarse encuadrada en el art. 2 de la ley 12908. La actividad periodística no puede ser limitada por la idea tradicional de noticia, sino que comprende el concepto de información no sólo de interés general, sino también la especializada o sectorial entre la que se encuentra la actividad rural, ámbito de desenvolvimiento específico del actor, a quien resulta procedente aplicarle las previsiones del estatuto del periodista. Para determinar la aplicación del régimen laboral especial del periodista profesional, es indiferente el objeto social de la empresa demandada; sólo debe atenderse, cualquiera sea el empleador, a la tarea realizada por el trabajador. Si cumple tareas periodísticas estará alcanzado por el referido estatuto.
Sala VIII, S.D. 35.545 del 10/10/2008 Expte. N° 17.796/2006 “Angeleri Diego Aníbal c/La Corte SRL y otro s/ley 12.908”. (V.-C.).
D.T. 78 Quiebra del empleador. Art. 21 ley 24.522. Posibilidad de verificar el crédito laboral en sede comercial. Efecto de cosa juzgada.
En atención a lo dispuesto en el inc. 2 del art. 21 de la Ley de Concursos y Quiebras, los juicios laborales fueron exceptuados del fuero de atracción, salvo que el actor “opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los arts. 32 y concordantes”. Por otro lado cabe destacar que el art. 37 de la ley 24.522 prevé que “la resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada salvo dolo”.
Sala VII, S.I. 31.011 del 17/10/2008 Expte. N° 25.600/06 “Gambale Laura soledad c/Marta Harff S.A. y otros s/despido”.
D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria. Codeudor solidario que solventó una deuda mediante una conducta fraudulenta. Acción de regreso. Improcedencia.
Existen supuestos de excepción en los que le está vedado la acción de regreso al codeudor solidario que solventó íntegramente la deuda. Así acontece en los supuestos de delitos civiles respecto de todos “los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices”, quienes responden solidariamente de la obligación de reparar los perjuicios (art. 1081 Código Civil). El art. 1082 del Código Civil no deja resquicio a duda: “Indemnizando uno de ellos el daño, no tendrá derecho para demandar a los otros, las partes que les correspondieren”. Así, quien solventó una deuda como obligado solidario sobre la base de una conducta que en concreto se calificó y juzgó como una manifestación de fraude, según las preceptivas específicas de la legislación laboral, no está legitimado para instar una acción recursiva contra el codeudor solidario que no contribuyó a la satisfacción del crédito. Por cierto, esta idea no resulta aplicable en los supuestos en los que, a pesar de haberse fundado la responsabilidad en normas laborales preventivas del fraude, no se imputa una conducta intencional –real o presunta- de perjudicar los intereses del trabajador dependiente.
Sala VIII, S.D. 35.602 del 27/10/2008 Expte. N° 31.261/2007 “Nación Seguros de Vida S.A. y otro c/Millenium 3 SA s/repetición”. (V.-C.).
D.T. 80 bis b) Responsabilidad solidaria de los socios. Supuesto en que no procede.
Si la irregularidad registral verificada no tuvo vinculación con el desenlace de la relación habida entre las partes (el actor se limitó a intimar por negativa de tareas, pago de salarios caídos, asignaciones familiares y aportes previsionales), no puede efectuarse el reproche de responsabilidad a la codemandada socia de la SRL, ya que resulta claro que el despido se produjo por otras causales y no obedeció a un accionar ilegal por parte de la codemandada, en los supuestos normados por la ley 19.550.
Sala IX, S.D. 15.111 del 21/10/2008 Expte. N° 21.851/05 “Amarilla, Acosta Román c/Lytmet SRL y otros s/despido”. (F.-B.).
D.T. 85 Servicio doméstico. Tareas accesorias.
Cabe concluir que las tareas desarrolladas por la actora encuadran en el art. 1° del estatuto del servicio doméstico y decreto reglamentario (Decreto-Ley 326/56 y Decreto 7979/56), aun cuando se constate que además de dichas tareas efectuadas entre los días lunes y viernes en la casa del demandado, se ocupara del mantenimiento y arreglo de jardines, lavado de automotores existentes en dicha propiedad e incluso algunas otras en su oficina laboral. La principal prestación que la actora cumplía para el demandado era en el ámbito doméstico, y su colaboración en la oficina profesional del demandado efectuada sólo los días sábado denota que lo hacía de una manera “secundaria” o “accesoria” por lo que no puede concluirse que estuviera inserta como medio personal en la organización empresaria de aquél.
Sala VIII, S.D. 35.622 del 31/10/2008 Expte. N° 31.875/2006 “Samaniego Miguelina Sara c/Hillman Norberto Antonio s/despido”. (V.-C.).
D.T. 17 Trabajadores de casas de renta. Improcedencia del rubro integración del mes de despido.
No corresponde computar el rubro integración del mes de despido en la indemnización por despido del encargado de casas de renta toda vez que el mismo no se encuentra previsto por el art. 6° de la ley 12.981.
Sala IX, S.D. 15.109 del 21/10/2008 Expte. N° 11.063/2007 “Flores Marcelo c/Consorcio de Propietarios del Edificio Salta 2067 s/despido”. (F.-B.).
D.T. 92 Trabajo marítimo. Celebración de sucesivos contratos de ajuste. Moneda en que fueron pactados.
Por ser el contrato de ajuste un contrato con características particulares, puesto que la concertación de cada uno de ellos constituye una nueva relación laboral por el plazo y las condiciones estipuladas en el contrato, con absoluta independencia de los anteriores o posteriores, resulta irrelevante a fin de establecer en qué moneda deben pagarse los contratos pactados con posterioridad a febrero de 2002, que la moneda pactada anteriormente haya sido el dólar estadounidense. En el caso, quedó probado que la moneda de pago pactada en los contratos de ajuste celebrados a partir de febrero de 2002 fue el peso argentino.
Sala III, S.D. 90.346 del 11/11/2008 Expte. N° 5.622/2004 “Cueva Roberto Luis y otros c/ESSO Petrolera Argentina SRL s/diferencias de salarios”. (G.-P.).
D.T. 92 Trabajo marítimo. Sereno de buque. Momento a partir del cual se devenga su salario.
A partir de su asignación, el sereno de buque se halla inhabilitado para prestar servicios en otros destinos, de modo que desde entonces existe una puesta a disposición en los términos del art. 103 L.C.T., y en consecuencia le asiste derecho a percibir salarios desde la fecha del sorteo realizado por la autoridad administrativa. La expresión “…el titular designado para cumplimentar el servicio tiene derecho a percibir su jornal desde el momento de su despacho…” comprendida en el decreto 890/80 debe entenderse en el sentido que el salario es procedente desde la entrega de la boleta que indica que fue sorteado para realizar labores como sereno en el buque que se identifica.
Sala III, S.D. 90.306 del 30/10/2008 Expte. N° 832/2006 “Rodríguez Carlos Alberto c/Ultramar Argentina SA s/diferencias de salarios”. (P.-G.-E.)