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Buenos Aires, Miércoles 31 de Diciembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA-
BOLETÍN MENSUAL - OCTUBRE DE 2008 - DERECHO DL TRABAJO D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Liquidación del Banco Velox S.A.. Improcedencia. Los despidos del personal dependiente del Banco Velox S.A. operados a partir de su liquidación y revocación para funcionar como entidad financiera por parte del Banco Central, no encuadran en el supuesto de despido incausado previsto en el art. 16 de la ley 25.561 por encontrarse ausente el presupuesto de continuidad de empresa previsto en aquella, habiendo desaparecido la ratio que subyace en el precepto legal, cual es, la de disuadir al empleador para que preserve la continuidad de las relaciones laborales impidiendo los despidos sin causa, pues es claro que la desvinculación de los trabajadores fue producto de una causa ajena a la voluntad de las partes. Sala VI, S.D. 60.936 del 29/10/2008 Expte. N° 1.196/05 “Escobar Alejandro Raúl c/Banco Velox S.A.E.L. y otros s/despido”. (FM.-Font.).


D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 de la ley 25.561. Momento en que finaliza.
El art. 4 de la ley 25.972 estableció que la emergencia –que afecta la extinción de los contratos de trabajo- se impone “hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al diez por ciento (10%)”. Sin embargo, no existe una sola tasa de desocupación elaborada por el INDEC, y dichas tasas se evalúan sobre un promedio trimestral. El art. 2 de la ley 25.972 faculta al Poder Ejecutivo Nacional para declarar la cesación del estado de emergencia pública en forma total o parcial, por lo que, en ese orden de ideas, es razonable concluir que el decreto 1224/07 constituyó el acto administrativo necesario para declarar la finalización de dicha emergencia a los fines del art. 16 de la ley 25.561. Así, la suspensión de los despidos sin causa finalizó el día de la publicación del decreto citado, o sea el 11.09.07.
Sala VI, S.D. 60.885 del 16/10/2008 Expte. N° 17.647/07 “Farfan Luis Ramón c/Soule S.A. s/despido ». (Font. FM.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Procedencia de la duplicación al régimen del periodista profesional.
El art. 16 de la ley 25.561 no distingue entre trabajadores amparados por la LCT y los que estén enmarcados en otro estatuto, de modo que resulta aplicable la duplicación al régimen del periodista profesional –ley 12.908-. Por otro lado la ley 25.972 nolimitó la duplicación a la indemnización del art. 245 LCT o al art. 43 de la ley 12.908. Dicha ley se orientó a prorrogar la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del art. 16 de la ley 25.561 (come. Dec. 264/02); máxime, cuando aún regía el decreto 2.014/04 que disponía en su art. 2 que a los efectos del cálculo de las sumas referidas en el art. 1, el porcentaje adicional comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo, y no sólo la indemnización del art. 245 LCT o del art. 43 de la ley 12.908. Así, resulta aplicable el art. 16 de la ley 25.561 al estatuto del periodista profesional –ley 12.908- con respecto a todos los rubros indemnizatorios.
Sala VII, S.D. 41.305 del 24/10/2008 Expte. N° 2.996/06 “Peralta, Juan Pablo c/N.R.G. S.A. y otro s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Rubros que comprende la duplicación.
A partir de la sanción del art. 4 de la ley 25.972, el incremento del art. 16 de la ley 25.561 debe calcularse exclusivamente sobre la indemnización por antigüedad. (Del voto del Dr. Guisado, en mayoría).
Sala IV, S.D. 93.715 del 31/10/2008 Expte. N° 11.409/2007 “Llanos Aurora del Carmen c/Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/despido”. (Gui.-Ferreirós-Zas).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Rubros que comprende la duplicación.
El espíritu de la ley 25.972 no fue el de circunscribir el incremento indemnizatorio exclusivamente al rubro “antigüedad” (de hecho, de la propia redacción puede leerse que la remisión al porcentaje adicional, que fijase el Poder Ejecutivo Nacional “por sobre la indemnización” no implica limitarla a la indemnización misma) sino que se orientó a prorrogar la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del art. 16 de la ley 25.561 (cfme. Dec. 264/02); máxime, cuando aún regía el Decreto 2.014/04 que disponía en su art. 2 que a los efectos del cálculo de las sumas referidas en el art. 1, el porcentaje adicional comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo, y no solo la indemnización del art. 245 L.C.T.. (Del voto de la Dra. Ferreirós, en minoría).
Sala IV, S.D. 93.715 del 31/10/2008 Expte. N° 11.409/2007 “Llanos Aurora del Carmen c/Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/despido”. (Gui.-Ferreirós-Zas).

D.T. 34. Indemnización por despido. Base de cálculo. No inclusión del SAC.
No puede prosperar la pretensión del actor en el sentido de que para el cálculo de la base remuneratoria a tener en cuenta para la determinación de la indemnización del art. 245 LCT se contemple la incidencia del SAC. Ello así, por cuanto si bien con el transcurso de cada jornada e incluso de cada minuto en que se mantiene vigente el vínculo laboral en un determinado semestre se va “generando” SAC, su “devengamiento” procede en las fechas que la ley lo prevé: al final de cada ciclo semestral. Obviamente, el hecho de que se extinga el vínculo por cualquier causa antes de que concluya un determinado semestre hace que el “devengammiento” del SAC proporcional al tiempo trabajado en ese período semestral se produzca en el momento mismo de la extinción; pero ello es así ante la imposibilidad de que continúen devengándose remuneraciones hasta el último día del semestre, que es el legalmente previsto. En consecuencia, dicho Sueldo Anual Complementario no es una remuneración de pago “mensual”, como lo exige el art. 245 LCT, como condición para su consideración en la base de cálculo de la indemnización por despido.
Sala II SD. 96101 3/10/08 Expte n° 10236/07 “Gómez, Carlos c/ Frigorífico Bajo Cero SRL s/ despido” (Pirolo. González.)

D.T. 34 Indemnización por despido. Inclusión de la incidencia del SAC en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad.
A partir de la nueva redacción del art. 245 L.C.T. -según la reforma introducida por la ley 25.877 -corresponde la inclusión de la incidencia del sueldo anual complementario en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad. Ello así, toda vez que no puede ser otro el efecto del reemplazo del término “percibida” por el de “devengada”, refiriéndose la norma en su versión actual a “…la mejor remuneración mensual, normal y habitual, devengada durante el último año…”. Teniendo en cuenta que los créditos se devengan independientemente de la periodicidad de su efectiva percepción, si bien el SAC se percibe a través de dos cuotas semestrales, resulta innegable, en el marco legal reseñado que el derecho al mismo se origina diariamente, de allí que su expresión proporcional debe ser abonada a la extinción del vínculo con imputación al momento de dejar el servicio (conf. art. 122 L.C.T.). (Del voto del Dr. Balestrini, en mayoría).
Sala IX, S.D. 15.122 del 30/10/2008 Expte. N° 4.379/2007 “Zoanni Miriam Amalia c/Patronato de Liberados de la Capital Federal Asoc. Civil s/despido”. (B.-F.-St.).

D.T. 35 Indemnización por despido. SAC en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad.
Ya con anterioridad a la ley 25.877 la doctrina y la jurisprudencia había interpretado el art. 245 L.C.T. tomando en cuenta las remuneraciones devengadas, pero aplicando el límite de que las mismas revistieran el carácter de “mensuales y habituales”. Y precisamente el sueldo anual complementario carece de esas notas, en tanto aun cuando se lo devengue mensualmente, lo cierto es que no constituye una “remuneración mensual, normal y habitual” en el sentido del artículo referido. Lo dispuesto en el art. 123 L.C.T. no es óbice para lo sostenido, en tanto solamente pretende resguardar el derecho al pago proporcional en el caso del despido, sin que ello modifique el carácter de la prestación. Por lo tanto en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad no cabe computar la parte proporcional del S.A.C..
Sala VI, S.D. 60.965 del 31/10/2008 Expte. N° 11.343/2006 “Iturriaga Mónica Beatriz c/F.S.T. S.A. s/despido”. (Font.-FM.).

D.T. 34. Indemnización por despido. Ley 25323. art. 1°. Falta de consignación de la real antigüedad del trabajador. No configuración de clandestinidad.
No se verifica la situación de clandestinidad cuando los sucesivos empleadores del actor lo denunciaron ante el Anses como trabajador dependiente, no consignando su real antigüedad. Esto es así porque tal circunstancia no es suficiente para aplicar el concepto de “clandestinidad” que sancionan las leyes 24013 y 25323. En consecuencia, no obstante que la demandada no registró la correcta fecha de ingreso del accionante, en la medida que tal incumplimiento no constituye un presupuesto del sistema sancionatorio contemplado en la normativa citada, corresponde el rechazo del incremento allí previsto.
Sala II SD96134 24/10/08 Expte n° 26513/05 “Iglesias, Néstor c/ SIPAS Nacional SA s/ despido” (Pirolo. Maza.)

D.T. 35 Indemnización por despido. S.A.C. en la base de cálculo de la indemnización por despido.
No cabe incorporar la incidencia del SAC en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad. Ello así, toda vez que el rubro en cuestión no puede ser considerado como remuneración “mensual” a efectos de realizar la comparación que presupone el art. 245 L.C.T. para determinar la mejor de las remuneraciones normales y habituales devengadas con frecuencia mensual. Lo dispuesto en el art. 123 de dicha ley, no es óbice para excluirlo de aquella base de cálculo, en tanto establece el derecho al pago proporcional en el caso de extinción del contrato, sin que ello modifique el carácter de sueldo “anual” establecido por la ley. Por ello no resulta relevante la modificación introducida al art. 245 L.C.T., por la ley 25.877. (Del voto del Dr. Fera, en minoría).
Sala IX, S.D. 15.122 del 30/10/2008 Expte. N° 4.379/2007 “Zoanni Miriam Amalia c/Patronato de Liberados de la Capital Federal Asoc. Civil s/despido”. (B.-F.-St.).

D.T. 34. Indemnización por despido. Topes. Aplicación de un C.C.T. no individualizado.
Es posición mayoritaria de esta Sala, sentada en la causa “Bodegas y Viñedos Santiago Grafigna Ltda. SRL y otro c/ Pennisi, Mauricio s/ consignación” del 29/2/08, que si se conoce o está identificado el CCT de aplicación, la indemnización del art. 245 LCT debe calcularse limitando de oficio el término salarial de la ecuación resarcitoria. Si bien, por cuestiones de economía procesal adhiero a la mayoría, corresponde dejar a salvo mi opinión en cuanto considero que la invocación del tope convencional debe ser efectuada en la contestación de demanda. Por lo cual, en el caso, sin perjuicio de que las partes no han individualizado convenio colectivo alguno en sus respectivos escritos constitutivos de la litis, atento la actividad de la demandada (hospital privado) debe utilizarse a los fines indemnizatorios la CCT 103/75 (Del voto del Dr. Maza).
Sala II SD 96123 21/10/08 Expte n° 27319/07 “Troncoso, Carlos c/ Asociación Civil Hospital Alemán s/ despido” (Maza. Pirolo.)

D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Hermana del trabajador fallecido. Legitimación. Incorporación del art. 38 Ley 18.037 al art. 248 L.C.T..
Resulta legitimada la hermana del trabajador fallecido para cobrar la indemnización del art. 248 L.C.T., a pesar de la modificación introducida por el art. 53 de la ley 24.241. Ello así, toda vez que resulta evidente que la L.C.T. quiso simplificar y desvincular el origen del crédito establecido por el citado art. 248 de las demás exigencias que preveía la ley 18.037 y, a partir de 1974, solo se requiere, para declarar procedente la reparación pecuniaria, que el derechohabiente pruebe el vínculo mejor situado en la prelación legal. De conformidad con ello cabe interpretar la incorporación del contenido del art. 38, ley 18.037 al art. 248 L.C.T., por lo que carecen de relevancia los cambios introducidos por la ley 24.241 sobre el régimen legal en materia jubilatoria, habida cuenta de que éstos no derogaron ni modificaron –en definitiva- la L.C.T..
Sala IX, S.D. 15.118 del 30/10/2008 Expte. N° 5.468/06 “Eslogan S.A. c/Cerda Silvia Cristina y otros s/consignación”. (F.-B.)

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-


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