Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 16 de Abril de 2024
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - DICIEMBRE 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 13 Asociaciones profesionales de trabajadores. Aeronavegantes. Acto eleccionario irregular. La motivación principal y determinante de la resolución 1212/09 del Ministerio de Trabajo, que la Sra. Juez de Primera Instancia declaró nula, se reduce a las siguientes dos causas: a) la supuesta expiración del mandato de la LISTA CELESTE el 6 de diciembre de 2009 y b) la alegada acefalía de la organización gremial respecto de su comisión directiva, ambas inexistentes. Respecto de la expiración del mandato, ello no pudo ocurrir en razón de que la Lista Celeste nunca pudo iniciar su mandato, en tanto que la falsedad de la segunda causa resulta manifiesta si se tiene en cuenta que, por disposición expresa de la Jueza de grado, los integrantes de la LISTA CELESTE declarada vencedora en las elecciones de 2006 debían ser puestos en sus cargos por el propio Ministerio. La autoridad administrativa no tenía más que cumplir la orden judicial y poner en funciones a los integrantes de la LISTA CELESTE declarada ganadora en las elecciones de 2006. La intervención del Ministerio de Trabajo en el ámbito de las organizaciones gremiales debe ser decidida con suma prudencia. Sala IV, S.D. 94.469 del 22/12/2009 Expte. N° 43.930/2009 “Lista Celeste Asociación Argentina Aeronavegantes c/Junta electoral Asociación Argentina de Aeronavegantes y otro s/medida cautelar”. (Gui.-Ferreirós-Zas).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - DICIEMBRE 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Enfermedades indemnizables. El esquema de “numerus clausus” contenido en la ley 24557 con anterioridad al decreto 1278/2000 fue modificado por dicho decreto el que, en sustitución del apartado 2 del original art. 6 de la citada ley, introdujo una previsión que permite calificar de enfermedad profesional a “(…) aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo” (ap. 2.b.). Cabe entender que son enfermedades profesionales, además de las incluidas en el mencionado listado, las que han sido motivadas por el trabajo, con la salvedad de que, respecto de aquellas en cuyo origen o agravamiento el trabajo sólo haya incidido parcialmente, la incapacidad indemnizable en el marco de la ley 24.557 se limita a la proporción imputable al trabajo. En otras palabras, la modificación introducida por el referido decreto 1278/2000 importa, en el aspecto en consideración, volver al esquema establecido por la derogada ley 24.028 en su art. 2, tercer párrafo. Sala IV, S.D. 94.464 del 11/12/2009 Expte. N° 11.429/2005 “Tolaba Justiniano c/Dichaza SA y otro s/accidente-acción civil”. (Gui.-Zas).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - - NOVIEMBRE 2009 -
FISCALIA GENERAL Proc. 32 Ejecución de créditos. Ejecución fiscal. Régimen de consolidación de deudas. Opción en efectivo. Plazo para el cobro. La consolidación de las obligaciones alcanzadas por el art. 13 de la ley 25.344, opera de pleno derecho después del reconocimiento firme de la deuda en sede judicial o administrativa. El acreedor tiene derecho, según la misma ley establece: a exigir el pago en efectivo en los plazos fijados por la norma o la entrega de los bonos que correspondieren. Si se opta por el pago en efectivo, la intimación tendiente a que el Estado Nacional previsione las sumas consolidadas para el ejercicio del año en curso o el siguiente no puede ser favorablemente receptada, pues ello no se ajustaría a las claras prescripciones que imponen los arts. 14 de la ley 25.344 y 10 y 11 del decreto 1116/00; las cuales resultan categóricas en cuanto a los plazos de cancelación para las deudas cuyos acreedores opten por percibirlas en efectivo. F.G. Dictamen N° 48.881 del 08/09/2009 Sala X Expte. N° 27.070/2004 “Francisco Hugo y otro c/Ministerio de Economía y obras y Servicios Públicos s/Part. Accionariado Obrero”. (Dra. Prieto). (Criterio adoptado por la Sala X, S.I. 16.711 del 30/09/2009).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - - NOVIEMBRE 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Causa en la que un estado provincial y un vecino son parte. Incompetencia de la justicia Nacional del Trabajo. “Convenio de rescisión del contrato de afiliación” celebrado entre el Gobierno de la Provincia de Buenos aires y Provincia A.R.T.. Es indudable que de prosperar una demanda iniciada por un trabajador dependiente de la Pcia. de Bs. As. por cobro de indemnización por accidente de trabajo, repercutiría sobre el patrimonio de la provincia, lo que hace indiscutible la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el caso, puesto que estaríamos en presencia de una contienda entre una provincia y un vecino de ella, y el estado provincial no puede ser juzgado contra su voluntad por jueces nacionales –calidad que les corresponde a los designados por la Nación en el ámbito de la Capital Federal (art. 8 ley 24.588), por lo que la cuestión debe ser atribuida a un juez del estado Provincial (CSJN, 05/12/2000, R 265 XXXVI “Rodríguez, Héctor y otros c/Buenos Aires, Provincia de y otro s/daños y perjuicios”, Fallos:323: 3991; conf. Dictamen Fiscal General del Trabajo N° 47.699 del 19/02/2009). Sala IV, S.I. 46.968 del 07/09/2009 Expte. N° 20.670/2008 “Tolosa, Pascual René c/Provincia ART s/accidente ley especial”.


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - - NOVIEMBRE 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 95. Transporte Automotor. Choferes de media y larga distancia. Exceso en la jornada legal. Multa. Procedencia. El art. 197 de la L.C.T., que es una norma de orden público, define a la jornada de trabajo como todo tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio. Demás está decir que alternar en turnos de manejo con un compañero de trabajo hasta llegar a destino, en modo alguno importa para el trabajador la disponibilidad de su tiempo en beneficio propio. Además, el art. 14 del decreto 2254/92 dispone que las horas extraordinarias de los conductores de media y larga distancia no puede exceder de cuatro horas diarias por ningún concepto y que cuando el horario del trabajador se cumpla en medio del trayecto la empresa deberá relevarlos de sus tareas, no pudiendo reanudarlas hasta la siguiente jornada y expresamente dispone que ese límite resulta infranqueable, y que finalizado ese período el empleador debe prever la existencia de personal dispuesto a suplantarlo. En el caso, los trabajadores habían tomado servicio a las 18,40 y había arribado a la terminal de Retiro a las 9,15 del día siguiente. Sala VII Expte n° 9026/08 S.I. 30857 del 10/9/09 « Veraye Ómnibus SA c/ Ministerio de Trabajo s/ expte administrativo » D.T. 97 Viajantes y corredores. Cálculo de la indemnización por clientela.


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL
NOVIEMBRE 2009 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 74 Policía del trabajo. Atribución del Ministerio de Trabajo de comprobar y sancionar infracciones laborales. Cabe hacer lugar al recurso extraordinario tendiente a dejar sin efecto la decisión de segunda instancia por la cual se revocó la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a través de la cual el ente administrativo impusiera una multa a Aerolíneas Argentinas. En este sentido la CSJN en el precedente “Aerolíneas Argentinas SA c/Ministerio de Trabajo”, sentencia del 24/02/2009, A. 1792. XLII, sostuvo que “…la mencionada atribución de comprobar y sancionar infracciones laborales implica el ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte del organismo administrativo que actúa como autoridad de aplicación, cuyas decisiones se encuentran sujetas al control posterior del tribunal de justicia, quien decidirá, en definitiva, sobre la legalidad o razonabilidad de lo resuelto (“S.A. Cantegril Internacional”, fallos: 298:714; 716/717m 1977; asimismo: Fallos: 261:36 y 296:531). Sala V, S.I. 25.932 del 30/09/2009 Expte. N° 21.651/04 “Aerolíneas Argentinas c/Ministerio de Trabajo s/queja expte. administrativa”. (GM.-Z).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - NOVIEMBRE 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria. Arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades. Configuración de dolo. El armónico juego de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, es muy claro en cuanto contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y directores que a través de sus conductas u omisiones, al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario, violen la legislación vigente. Dicho accionar queda comprendido en una categoría de dolo, cuando, en una de sus tres acepciones contempladas en el derecho común se admite que como causa de incumplimiento contractual, compromete la responsabilidad del deudor moroso, habida cuenta de que posee la intención deliberada de no cumplir, sin que sea necesario acreditar la intención de producir el daño. En igual sentido el art. 521 del Código Civil reformado en 1968, habla de “inejecución maliciosa” que ha sido interpretada por la doctrina mayoritaria como la inejecución configurativa del dolo en el incumplimiento contractual. La figura excluye la necesidad de la prueba de intención de daño a los efectos de la configuración del dolo. Sala VII, S.D. 42.304 del 24/11/2009 Expte. N°2.621/07 “Romano Irene Etelvina c/Campos Sergio Javier y otros s/despido”. (F.-RB.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - NOVIEMBRE 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 26 8 Industria de la construcción. Ley 22.250. Art. 18. El art. 18 de la ley 22.250 dispone que la indemnización de la que trata se graduará prudencialmente por la autoridad judicial. En este sentido, la clandestinización del contrato de trabajo resulta razón suficiente para aplicar el máximo del monto. Sala VI, S.D. 61.680 del 17/11/2009 Expte. N° 725106 “Roldán Ramón Gervasio c/Lattari Alberto s/ley 22.250”. (Font.-FM.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - NOVIEMBRE 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 5. Empresas de servicios eventuales. Art. 29 L.C.T.. Inaplicabilidad. No encuadra dentro de las previsiones del art. 29 L.C.T. la situación del actor que fue contratado, no por una mera proveedora de personal, sino por una verdadera empresa según los términos del art. 5° de dicho cuerpo legal, cuyos servicios específicos fueron contratados por otra empresa. El hecho de que las tareas del trabajador de la contratada hayan sido controladas o supervisadas por la contratante no la convierte a ésta en empleadora, sino que se debe a la consecuencia lógica del funcionamiento de la explotación en el desarrollo de una actividad diversificada. (En el caso, la contratante era Telmex Argentina S.A. que comercializaba servicios de telecomunicaciones y la contratada Proyectar Connect S.A., que prestaba servicios brindados por vía telefónica, atención de llamadas etc). S.VIII Expte n° 16486/08 S.D. 36638 del 6/11/09 « Capitani, Mariela c/ Telmex Argentina SA y otro s/ despido” (V.M.)


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
D.T. 28 2 Convenciones Colectivas. Ámbito de aplicación. Trabajadores de una empresa que se dedica a la comercialización, locación y mantenimiento de equipos telefónicos. Convenio colectivo aplicable. No resulta aplicable a los trabajadores de la demandada el CCT 201/92 cuyo art. 1 reza “los acuerdos contenidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo serán de aplicación en todo el país a los trabajadores de la actividad telefónica de las empresas y/o entidades prestatarias de dichos servicios, cuya representatividad ejerzan la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina o sus sindicatos”, ya que la accionada se dedica a la comercialización, locación y mantenimiento de equipos telefónicos, aparatos telefónicos, faxes, computadoras, porteros eléctricos y demás productos de tipo electrónicos, pues todo ello constituye una actividad típicamente comercial. Resulta pues aplicable el CCT N° 130/75. Sala III, S.D. 91.515 del 24/11/2009 Expte. N° 19.266/2009 “Escobar Gabriel c/Liefrink & Marx SA s/diferencias de salarios”. (P.-G.).


|
Paginas: | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 | 25 | 26 | 27 | 28 | 29 | 30 | 31 | 32 | 33 | 34 | 35 | 36 | 37 | 38 | 39 | 40 | 41 | 42 | 43 | 44 | 45 | 46 | 47 | 48 | 49 | 50 | 51 | 52 | 53 | 54 | 55 | 56 | 57 | 58 | 59 | 60 | 61 | 62 | 63 | 64 | 65 | 66 | 67 | 68 | 69 | 70 | 71 | 72 | 73 | 74 | 75 | 76 | 77 | 78 | 79 | 80 | 81 | 82 | 83 | 84 | 85 | 86 | 87 | 88 | 89 | 90 | 91 | 92 | 93 | 94 | 95 | 96 | 97 | 98 | 99 | 100 | 101 | 102 | 103 | 104 | 105 | 106 | 107 | 108 | 109 | 110 | 111 | 112 | 113 | 114 | 115 | 116 | 117 | 118 | 119 | 120 | 121 | 122 | 123 | 124 | 125 | 126 | 127 | 128 | 129 | 130 | 131 | 132 | 133 | 134 | 135 | 136 | 137 | 138 | 139 | 140 | 141 | 142 | 143 | 144 | 145 | 146 | 147 | 148 | 149 | 150 | 151 | 152 | 153 | 154 | 155 | 156 | 157 | 158 | 159 |

Visitante N°: 26394130

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral