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Buenos Aires, Jueves 21 de Noviembre de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO-
OFICINA DE JURISPRUDENCIA - MAYO 2009 Proc. 68 f) Prueba. Pertinencia. Prueba testimonial prestada en una incidencia cautelar. Ausencia de valor probatorio respecto a la cuestión de fondo. Las declaraciones de los testigos prestadas en el marco de una incidencia cautelar, donde no se ha cumplido el principio de bilateralidad, carecen de valor probatorio en relación a la cuestión de fondo. (En el caso, la sentencia de primera instancia concluyó que no estaba acreditada la relación laboral invocada por el accionante y rechazó la demanda en todas sus partes. Éste interpuso recurso de apelación centrando su crítica en que el decisorio omitió considerar dos testimonios). Sala II, S.D. 96.676 del 19/05/2009 Expte. N° 26.812/2001 “Cudemo Pascual c/Leyria Coronel Carlos Alberto y otros s/despido”. (P.-G.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - Mayo 2009 -
Proc. 62 Notificaciones. Devolución de las comunicaciones al remitente con la leyenda “rechazado”. En el caso, las comunicaciones enviadas por el actor, intimando al pago de unas multas, le fueron devueltas con la leyenda “rechazado”. Por haberse probado que las comunicaciones fueron dirigidas al domicilio correcto del demandado, éste último cumpliendo con sus deberes de buena fe, diligencia e información, debió recibirlas sin obstáculos (arts. 512, 902, 903, 904, 931. 1198 y concs. del Código Civil). De acuerdo con la doctrina plenaria sentada por la Cámara Civil, en la causa “López, Atilio c/Cabrera, José” del 25/10/62 (L.L. 108-809), “no es al remitente que ha acompañado las constancias de la remisión y recepción de la carta documento a quien incumbe acreditar su autenticidad y recepción, sino a quien la niega…” Por otra parte, si las misivas acompañadas por el actor están redactadas en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad, y en consecuencia de su remisión. Sala I, S.D. 85.502 del 27/05/2009 Expte. N° 13.866/07 “Bellochio Héctor Pedro c/Automotores Juan Manuel Fangio SA s/despido”. (V.-Pirolo).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA - BOLETIN MENSUAL - MAYO 2009-
D.T. 17 Trabajadores de casas de renta. Art. 6 ley 12.981. Improcedencia del pago del rubro integración mes de despido. El art. 6 de la ley 12.981 establece un dispositivo protectorio contra el despido arbitrario, y prevé un sistema indemnizatorio que, comparado con el establecido en la L.C.T. resulta más ventajoso al trabajador. Cabe recordar que el art. 9 de esta ley adoptó el sistema de comparación denominado “conglobamiento por instituciones”, es decir que no se toma como unidad de comparación una norma con otra, ni un conjunto global de normas, sino normas o conjuntos de normas en función de cada institución del derecho del trabajo. Por ello, debe aplicarse el régimen que, comparado por instituciones, en conjunto, resulte más favorable al trabajador. Sin duda tal régimen es el de la ley 12.981 para el sistema de preaviso y como esta norma no prevé la denominada integración, no corresponde admitir este rubro. (En el caso, en primera instancia no se condenó al consorcio de propietarios demandado al pago del rubro integración mes de despido). Sala II, S.D. 96.672 del 15/05/2009 Expte. N° 20.508/07 “Sánchez Ferreira, Juan Carlos c/Consorcio de Propietarios del Edificio Virrey Loreto 2081 s/despido”. (M.-P.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA-
BOLETÍN MENSUAL - Mayo 2009 - Salario. Gratificaciones. Adicional por portación de armas. Improcedencia. La portación de un arma no puede considerarse como una tarea a ser remunerada, dado que no implica, en realidad, la realización de tarea alguna (se trata, simplemente, de llevar un arma consigo). Dado que el reclamo del actor no tenía sustento en el convenio de la actividad (que no contempla ese supuesto adicional) no cabía sino rechazar la pretensión, pues, si bien los arts. 56 de la LCT y 56 de la LO facultan a los magistrados a fijar el importe del crédito de que se trata, ello depende de que su existencia esté legalmente comprobada. Los jueces no pueden crear un adicional remuneratorio donde no lo hay. (En el caso, la demandada, Transportadora de Caudales Juncadella, cuestiona la decisión de la juez a quo de acoger el reclamo del “adicional por uso de armas”). Sala IV, S.D. 94.098 del 15/05/2009 Expte. N° 16.600/2007 “Anastasio Gustavo Alberto c/Transportadora de Caudales Juncadella S.A. s/diferencias de salarios”. (Gui.-Zas).


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Medida Cautelar – Suspensión de Decisiones Asamblearias. Asamblea: Aumento de Capital – Suscripción de Acciones – Pérdida de Posición de Privilegio – Mayoría Requerida para Conformar la Voluntad Social. Sociedad Integrada por Dos Socios – Conflicto entre Ambas Partes – Violación del Derecho a la Información. Veedor Judicial. Cautelar: Requisitos – Caución y Contracautela. CAUSA: ARMOR SA CIARMOR LATINA SA S/MEDIDA PRECAUTORIA - 048159/2005 FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES COMERCIAL – Sala A - Juz. 23 Sec. 45. “…importancia del asunto tratado en la Asamblea, esto es, un aumento de capital en la suma de $ 200.000, implicaría en principio, por un lado, para la accionante disminuir su influencia en la toma de decisiones en la sociedad para el futuro al licuarse su participación accionaria y, por otro lado, para el socio mayoritario la de constituir la voluntad social prescindiendo de la eventual oposición de aquélla. Por lo tanto, razones de elemental prudencia aconsejan, con la provisionalidad del caso, mantener lo decidido en la anterior instancia a fin de no alterar el statu quo existente entre los dos (2) socios del ente antes de celebrarse la asamblea antedicha, sin que ello implique en modo alguno adelantar ningún juicio de valor sobre las materias que aquéllos debaten.”


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
DERECHO DEL TRABAJO - MARZO 2009 - D.T. 55 4 Ius variandi. Cambio de tareas. Secretario Académico de la Cámara Argentina de Comercio al que se lo obligaba a realizar tareas impropias para su jerarquía. La calificación profesional del trabajador, integra el objeto del contrato de trabajo como modalidad esencial del mismo, insusceptible de ser modificada unilateralmente (art. 66 L.C.T.). En el caso de quien ostentaba el cargo de Secretario Académico de la Cámara Argentina de Comercio, por tratarse de un profesional del derecho y revistar en el cargo referido, la categoría asignada es un elemento esencial del contrato de trabajo y define tanto su posición funcional en la organización empresaria como el tipo de tareas que debe cumplir. De modo que se encuentra fuera del ámbito de disposición del empleador diseñado por el artículo referido de la L.C.T.. Y ello es así, porque el “ius variandi” como potestad del empleador de variar, alterar o modificar unilateralmente las modalidades de la prestación de trabajo de sus dependientes requiere, para su admisibilidad legal, su adecuación a los límites que le imponen la razonabilidad, la no alteración de aquellos aspectos sustanciales del contrato de trabajo y la indemnidad, es decir la ausencia del perjuicio material y moral para el trabajador. (En el caso, el actor era obligado a realizar tareas impropias de su jerarquía –abogado y docente-, ya que la Directora de Estudios le hacía realizar tareas de bedelía o portería. Sala VIII, S.D. 36.154 del 19/05/2009 Expte. N° 14.443/2007 “Castellanos Fernando Adolfo c/Cámara Argentina de Comercio s/despido”. (C.-V.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA LABORAL
D.T. 38 7 Enfermedad art. 212 L.C.T.. Trabajador con capacidad residual. Indemnización. Resulta aplicable el instituto del preaviso en el caso de un trabajador que conserva una capacidad residual laborativa, pudiendo consiguientemente aspirar a una nueva contratación, de modo que no se trata de una situación prevista en el cuarto párrafo del art. 212 L.C.T.. Y si la empleadora no ha probado que no pudiera otorgarle al actor tareas livianas, la decisión de rescindir el contrato invocando esa imposibilidad configura un despido arbitrario, por lo cual el actor tiene derecho a los rubros indemnizatorios previstos en la legislación vigente, esto es: la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, la integración de salarios del mes de despido y la prevista en el art. 16 de la ley 25.561, modificado por el art. 4 de la ley 25.972, ello por cuanto la conducta del empleador demandado, que negó las tareas livianas aún cuando las mismas existían, lleva a encuadrar el caso como despido arbitrario y sin causa, por lo que la indemnización prevista en la ley de emergencia resulta plenamente aplicable. Sala VI, S.D. 61.356 del 08/05/2009 Expte. N° 21.224/06 “Villafañe Antonio Basilio c/Fibraltex S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (Font. FM.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA LABORAL
D.T. 30 bis Daño moral. Secretario Académico de la Cámara Argentina de comercio al que se lo obligaba a realizar tareas impropias de su jerarquía. Cuando el empleador incurre en conductas que causan perjuicio al trabajador, como ser rebajar de categoría a un empleado jerarquizado de dilatada antigüedad en desmedro de su condición de abogado y profesor, tal responsabilidad indemnizatoria no puede verse condenada mediante el simple pago de la indemnización tarifada. La conducta patronal se encuentra genéricamente comprendida en los arts. 1072, 1078 y 1109 del Código Civil que aún con total prescindencia del contrato de trabajo que ha servido de contexto, compromete a su autor a la responsabilidad prevista por daño moral, sin perjuicio del pago de la indemnización tarifada que corresponde al ámbito de los incumplimientos contractuales, ello por cuanto no es indispensable que haya mediado atribución de dolo o culpa penal para que se otorgue tal resarcimiento por daño moral. Sala VIII, S.D. 36.154 del 19/05/2009 Expte. N° 14.443/2007 “Castellanos Fernando Adolfo c/Cámara Argentina de Comercio s/despido”. (C.-V.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA LABORAL
D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Cooperativas. Prohibicion de funcionamiento como empresas de servicios eventuales. Las cooperativas de trabajo no pueden actuar como las empresas de servicios eventuales, es decir como colocadores de personal en terceros establecimientos, puesto que si asi fuera estaríamos frente a una sencilla forma de alterar toda la estructura de la ley laboral y de privar de la tutela respectiva al personal, so pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa donde presta servicios. Sala VII, S.D. 41.855 del 29/05/2009 Expte. N° 3.489/07 “Yanz, Oscar Luis c/Cooperativa de Trabajo Artes Gráficas el Sol Ltda. s/despido”. (F.-RB.).


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA - MAYO 2009
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones. Servicio de call center prestado a una empresa dedicada a la distribución del servicio público de gas. La empresa dedicada a la distribución del servicio público de gas (Gas Natural Ban SA) es responsable solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T. junto la empresa prestadora del servicio de call center (Fonogas), pues éste es un servicio que complementa su actividad normal y específica. Sala VIII, S.D. 36.122 del 08/05/2009 Expte. N° 20.840/2007 “D´Angelo Nicolás Alberto c/Teleservicios y Marketing S.A. y otro s/despido”. (C.-V.).


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