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Buenos Aires, Miércoles 24 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Gastronómicos. Servicio de venta de comidas en un Shopping. Procedencia. Si bien la actividad del shopping se concentra en la locación de los locales ubicados en los complejos comerciales de su propiedad, destinados a la comercialización de los bienes y servicios, no puede soslayarse que las ganancias obtenidas por ésta dependen directamente de la facturación bruta mensual derivada de la comercialización de los bienes y servicios por los locatarios del complejo comercial. La actividad desarrollada por la empleadora de la accionante es necesaria para el cumplimiento de los fines del shopping y forman parte del giro normal y habitual de sus negocios. Sala III, S.D. 92.604 del 22/06/2011 Expte Nº 9.974/2009 “C.G. A.c/A. A.S.A y otro s/ Despido”. (Del voto de la Dra. Cañal, en mayoría).


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 8 Contrato de trabajo. Entre cónyuges. De familia. Al haberse probado que la relación entre las partes era de naturaleza familiar, debido a que la actora convivía con el demandado con quien tenía un hijo, cabe descartar la existencia de un vínculo de naturaleza laboral. Sala I, S.D. 86754 del 24/06/2011 Expte. N° 18.318/09 “K., N.E.A.c/L.J.P.s/despido”. (Vázquez-Vilela). D.T. 27 20 Contrato de trabajo. Conjunto económico. Pluriempleo. Art. 26 L.C.T.. Responsabilidad solidaria. Empleada de un geriátrico. Las demandadas han utilizado en forma conjunta e indistinta los servicios de la trabajadora por lo que, en virtud de la solución que contempla el art. 26 de la L.C.T., es evidente que aquellas asumieron el rol de “empleador” (pluripersonal) que describe la norma, y las consecuencias de su obrar como tal. No se trata de dos contratos diferentes ni de dos empleadores, sino de uno solo de carácter plural pues está integrado por dos personas físicas, y como la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emegentes de ese único vínculo puede ser reclamado por el trabajador in solidum a cualquiera de ellos, es indudable que las dos deben responder en forma solidaria por las obligaciones emergentes del contrato. Sala II, S.D. 99.328 del 16/06/2011 Expte Nº 32.826/2007 “E. E.M. c/ P.M. A. y otros s/ Despido”. (Pirolo – Maza).


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Servicio de vigilancia prestado en una compañía de seguros. La actividad normal y específica a la que se refiere la actual redacción del art. 30 L.C.T. es la habitual y permanente del establecimiento, o sea la relacionada con la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa; es la referida al proceso normal de fabricación, debiendo descartarse la actividad accidental, accesoria o concurrente. Vale decir, que la actividad secundaria, aunque haga a la actividad permanente y habitual del establecimiento, no genera la responsabilidad prevista en el referido art. 30. En este sentido, la vigilancia prestada en instalaciones de una compañía de seguros, dedicada a la formalización y comercialización de esos servicios, no hace a la actividad normal y específica del establecimiento, de allí que la compañía aseguradora no sea responsable en los términos del art. 30 L.C.T.. (Del voto del Dr. Vilela, en minoría). Sala I, S.D. 86780 del 29/06/2011 Expte. N° 23.698/05 “A ,E.E.c/S.S.I.S.E.SRL y otro s/despido”. (Vázquez-Vilela-Pasten).


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Art. 225 y 228 L.C.T.. Aplicación en los procesos de privatización. Solidaridad. El Máximo Tribunal concluyó que “resulta aplicable al caso en que se reclama una deuda de índole laboral, devengada con anterioridad a que se privatizara el servicio de telecomunicaciones, la tutela que la L.C.T. otorga créditos laborales en ocasión de la transferencia de establecimientos (arts. 225 y 228), imponiendo respecto de las obligaciones correspondientes a aquellos la solidaridad entre el trasmitente y el adquirente”. Desde tal perspectiva, en el caso de las empresas ferroviarias, ha mediado transferencia del establecimiento en los términos de los arts. 225 y concordantes de la LCT. Es decir, que los actores, al ser transferidos, mantienen los mismos derechos y obligaciones que tenían en el ámbito de la empresa transmitente. Sala I, S.D. 86.851 del 12/07/2011 Expte Nº 35.247/07 “V.D.A.y otro c/ F. G.B.C.S.A. s/ Diferencias de salarios”. (Vázquez – Vilela).


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa del art. 80 L.C.T. (TO art. 45 ley 25.345). Certificado que no contiene datos veraces. Procedencia de la multa. Si la demandada, invocando el cumplimiento de lo normado por el art. 80 L.C.T. en cuanto a la dación de los certificados de trabajo, hizo entrega al actor del formulario ANSES PS 6.2, el cual no refleja los verdaderos datos de la relación laboral en cuanto a la fecha de ingreso, no puede tenerse por cumplimentada la obligación de entrega a la que alude la norma en cuestión. Ello es así a poco que se aprecie que en estos instrumentos debe consignarse “la misma cosa” a cuya entrega el sujeto está obligado de conformidad con lo previsto por el art. 740 del Código Civil. No habiendo sido confeccionada la certificación de conformidad con las reales circunstancias del vínculo, la demandada deberá pagar el agravamiento indemnizatorio del aludido art. 80 L.C.T.. (Del voto del Dr. Stortini, en mayoría). Sala X, S.D. 18735 del 15/07/2011 Expte. N° 28.491/2006 “P.J.O.c/S.N.SA s/despido”. (Brandolino-Stortini-Corach).


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 18 Certificado de trabajo. Ausencia del “requerimiento…fehaciente” para que el empleador haga entrega del certificado. Si el actor no practicó el “requerimiento… fehaciente” exigido por el art. 80 L.C.T., a los fines de que el empleador haga entrega del certificado de trabajo, ello sella negativamente la suerte del reclamo, pues la ausencia lisa y llana de intimación no puede ser suplida por las actuaciones administrativas previas (SECLO) ni tampoco por las judiciales. En ese contexto ha de entenderse que la demanda judicial (como su antecedente procesal, el trámite de mediación obligatoria) contiene el planteo de un estado de cosas pretérito y no constituye en sí misma una instancia más de las relaciones bilaterales contenidas en el contrato de trabajo o derivadas de él. Sala IV, S.D. 95586 del 15/07/2011 Expte. N° 4.543/2010 “C.J.C.M. c/C.AFJP SA s/indem. art. 80 LCT L. 25.345”. (Guisado-Marino).


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 15 Beneficios Sociales. Art. 103 bis L.C.T.. Improcedencia de la suspensión de la entrega de los vales de comida. Art. 66 L.C.T.. La suspensión de la entrega de vales de comida no encuadra, en modo alguno, en el marco conceptual del art. 66 L.C.T., ya que dicha norma, que regula el derecho empresarial de introducir cambios derivados de sus poderes de organización y dirección, expresamente restringe tal facultad a modalidades no esenciales del contrato, circunstancia que, además, debe examinarse a la luz de lo previsto por el art. 12 de la L.C.T.. Es decir, el derecho a un beneficio social del que gozó el actor hasta su supresión de contenido económico constituía una cláusula esencial del contrato de trabajo, y por ende, inmodificable por la sola voluntad de una de las partes. Sala II, S.D. 99.449 del 14/07/2011 Expte Nº 10.114/06 “F.M.J.c/J.C.A.C. s/ Despido”. (González – Pirolo)


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 18 Certificado de trabajo. Certificado de Aportes y Contribuciones. No cabe condenar al empleador por no entregar el Certificado de Aportes y Contribuciones del art. 80, segundo párrafo de la L.C.T.. Ello así pues, el mismo puede obtenerse directamente de la Administración Nacional de la Seguridad Social. El mentado organismo posee el registro de todos los aportes y contribuciones efectuados por los empleadores a cada trabajador registrado y, lo que es más importante aún, éstos pueden obtener la información mediante su simple solicitud y previa exhibición del documento nacional de identidad ante cualquier Unidad de Atención Integral del ente de que se trata y/o por internet. Sala IX, S.D. 17102 del 28/06/2011 Expte. N° 36.644/2009 “C., L.c/B.o. S.SA s/indemnización art. 80 LCT L. 25.345”. (Balestrini-Pompa).


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1.19.4 c) Accidente del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cód.Civil. Cosa. Dueño y guardián. Aprovechamiento económico. En atención a lo dispuesto por el art. 1113 del Cód.Civil el guardián de la cosa es aquel quien se sirve de ella, la usa, aprovecha y obtiene de la misma un beneficio económico y personal, no pudiendo prescindirse de la noción de poder fáctico o jurídico de dirección, gobierno o contralor. En el caso, el empleador es quien aprovechaba económicamente la labor del trabajador y quien también controlaba el desempeño de sus labores. De modo que, a su vez, resultaba responsable de velar por la integridad psicofísica del trabajador. Sala VI, S.D. 63.119 del 15/07/2011 Expte Nº 20.211/07 “R.A. A. c/ M.P. SRL y otro s/ Despido”. (Craig – Fernández Madrid).


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Accidente de Trabajo: Incapacidad. Responsabilidad Solidaria. Costas. ART. Pruebas. Estado: Poder de Policia – Delegado a Entidad Privada – Responsabilidad Emergente de Omisión en el Ejercicio de Control – Falta de Entrega de Elementos de Protección - Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Se Confirma la Sentencia Apelada. “…“en los límites de la responsabilidad por el art. 1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa” y, en el caso, está probado que el actor se accidentó al levantar productos de la demandada. Repárese que respecto del televisor no se invocó ni probó que no fuera de propiedad de la accionada y que aún cuando la heladera estuviera siendo trasladada porque se había vendido, lo cierto es que aún no había sido entregada al cliente por lo que se encontraba bajo la guarda de la demandada.” “…la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres””


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