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Buenos Aires, Lunes 07 de Noviembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 18 Certificado de trabajo. Ausencia del “requerimiento…fehaciente” para que el empleador haga entrega del certificado. Si el actor no practicó el “requerimiento… fehaciente” exigido por el art. 80 L.C.T., a los fines de que el empleador haga entrega del certificado de trabajo, ello sella negativamente la suerte del reclamo, pues la ausencia lisa y llana de intimación no puede ser suplida por las actuaciones administrativas previas (SECLO) ni tampoco por las judiciales. En ese contexto ha de entenderse que la demanda judicial (como su antecedente procesal, el trámite de mediación obligatoria) contiene el planteo de un estado de cosas pretérito y no constituye en sí misma una instancia más de las relaciones bilaterales contenidas en el contrato de trabajo o derivadas de él. Sala IV, S.D. 95586 del 15/07/2011 Expte. N° 4.543/2010 “C.J.C.M. c/C.AFJP SA s/indem. art. 80 LCT L. 25.345”. (Guisado-Marino).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Constancia que consigna una categoría laboral que no es la verdadera.
No debe tenerse por cumplida acabadamente la obligación prevista en el art. 80 L.C.T. ante el caso de que el certificado confeccionado por la empleadora no refleje la realidad laboral, por consignar como “oficios u ocupación” una categoría distinta de la que verdaderamente revistaba el dependiente.
Sala IV, S.D. 95569 del 30/06/2011 Expte. N° 25.049/2008 “M.A.SA c/G.O.H.s/consignación”. (Marino-Pinto Varela).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Debe constar la calificación personal obtenida. Art. 45 Ley 25.345.
En el certificado de trabajo debe constar, además de lo previsto en el art. 80 de la L.C.T., la calificación personal obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados y la constancia de haber o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación. En consecuencia al no cumplir en su totalidad dicha obligación corresponde hacer lugar a la multa del art. 45 de la Ley 25.345.
Sala VI, S.D. 63.095 del 15/07/2011 Expte Nº 27.608/10 “D.C.c/C.C.S.A. s/ Indem. Art. 80 LCT L. 25.345”. (Craig – Fernandez Madrid).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Omisión de la calificación personal obtenida. Art. 45 Ley 25.345.
La demandada omitió entregar el certificado de trabajo en el que debe constar, además de lo previsto en el art. 80 L.C.T., la calificación personal obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación. Por lo tanto corresponde aplicar la multa establecida en el art. 45 de la ley 25.345.
Sala VI, S.D. 63.091 del 15/07/2011 Expte Nº 10.760/09 “E.J.D.c/P.m.y otro s/ Despido”. (Fernandez Madrid – Craig).


D.T. 18 Certificado de trabajo. Decreto 146/01. Plazo para su entrega.
El plazo establecido por el decreto 146/01 de 30 días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo es a favor del empleador, para que éste confeccione la certificación en cuestión y, de ningún modo puede imponérsele al actor una carga mayor que la intimación a cumplir la obligación, es decir, la entrega. Más aún, cuando en el caso particular se torna innecesario el acatamiento de aquella disposición en atención a la negativa de la demandada sobre el vínculo laboral invocado por la trabajadora en el intercambio epistolar mantenido, del que surge que el empleador no hubiese dado cumplimiento en cuanto a las indemnizaciones y certificaciones requeridas.
Sala VI, S.D. 63.081 del 15/07/2011 Expte Nº 13.246/2008 “B.M.R.c/G.P.R.E.o s/ Despido”. (Fernández Madrid – Craig).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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