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Buenos Aires, Jueves 25 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74817 CAUSA NRO. 29009/2008 - AUTOS: “L.P.F. C/ S.C.A. Y Otros S/ACCIDENTE ACCION CIVIL ” - JUZGADO NRO. 47 SALA V De allí que entre la omisión y el resultado existe una relación causal que importa la condena por una obligación autónoma de la ART que concurre in solidum con la del empleador. Los interrogantes que la ART se formula respecto de si el actor trabajó o se vio afectada la vida familiar no fungen como recurso ya que los jueces resuelven conforme lo que es el curso normal y ordinario de las cosas. La excepción a ello debía ser realizada por la empleadora conforme el principio de la carga dinámica de la prueba.


SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74815 CAUSA NRO. 37076/2009 - AUTOS: “R.A.A C/P.S. C. Y OTROS S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL ” - JUZGADO NRO. 67 SALA V. (Viene de la edición anterior) Por las razones expuestas, propicio la confirmación de la sentencia de primera instancia en este tópico. III)Corresponde, ahora, el tratamiento conjunto de los agravios del actor y de P&S Constructora S.A. relativos a la incapacidad y al monto de condena determinados en primera instancia. El perito médico designado de oficio señala en lo pertinente: “…El Sr. R.A. A., de acuerdo a la anamnesis de los síntomas, la exploración de los signos clínicos y analíticos, las interconsultas especializadas y los exámenes complementarios, presenta las siguientes secuelas post-traumáticas, una lumbociatalgia con alteraciones clínicas y electromiográficas positivas, que lo incapacita parcial y permanentemente en el 10% (diez por ciento) del V.O. ya T.V.” “Presenta una cervicalgia postraumática, con alteraciones clínicas y radiográficas positivas, con limitación de la movilidad, que lo incapacitan parcial y permanentemente en el 10% (diez por ciento) del V.O. y la T.V.” “Presenta secuela de fractura de rama hiliopubiana e isquiopubiana izquierda, limitación de la movilidad de la cadera izquierda, que la incapacita en forma parcial y permanente en el 10% (diez por ciento) del V.O. y la T.V…” (ver fs. 233 vta.).


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- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74817 CAUSA NRO. 29009/2008 - AUTOS: “L.P.F. C/ S.C.A. Y Otros S/ACCIDENTE ACCION CIVIL ” - JUZGADO NRO. 47 SALA V En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: Contra la sentencia de grado que hiciera lugar a la demanda apelan ambos demandados condenados solidariamente. Si bien ninguno de los demandados ni el actor apelan expresamente el modo de condena, debe ponerse de resalto que al agraviarse cada uno de los condenados por las causas distintas de la obligación, ello tiene como presupuesto la inexistencia de solidaridad. Debe advertirse que la ligera expresión de la sentencia omite tener en cuenta que los demandados no responden por la misma causa de la obligación sino que coincide el objeto respecto de dos obligaciones diferentes que tienen causa distinta. En el caso del empleador este responde por el riesgo o vicio de las cosas de las que se sirve. Esto es, por responsabilidad objetiva. En el caso de la demanda la petición de condena tiene como presupuesto la comisión de un delito civil de omisión (artículo 1074 del Código Civil), lo que importa la existencia de una responsabilidad que emerge de un factor de atribución subjetiva. La expresión de condena solidaria pone en riesgo los derechos del acreedor en tanto, de haberse mantenido firme la condena solidaria, bastaría que uno de ellos demostrara la inexistencia de causa de la obligación para que ninguno de los dos pudiera ser condenado. Por otra parte los efectos de las obligaciones con fundamentos objetivo o subjetivo son distintos al mediar un verdadero delito civil. En este supuesto no se aplica la limitación que, sobre los honorarios, impone el artículo 505 del Código Civil y existe la prohibición de la acción de regreso entre autores, consejeros o cómplices. Simplemente no puede olvidarse la advertencia del Codificador: “Para que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad por términos inequívocos, ya obligándose «in solidum», o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etcétera, o que expresamente la ley la haya declarado solidaria”. Esto es una obligación solidaria es sólo aquella a la que la ley ha determinado como tal o que ese carácter es asumido expresamente en el acto jurídico que da nacimiento a la obligación.


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- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74808 CAUSA NRO. 8577/2010 - AUTOS: “E.T.N. C/ P. de ARG. S/DESPIDO” - JUZGADO NRO. 77 SALA V En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I.- Contra la sentencia de la anterior instancia que rechazó la demanda instaurada se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 210/12, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, el perito contador apela los honorarios regulados a su favor, por reputarlos insuficientes. II. La judicante de grado rechazó la pretensión inicial de percibir la diferencia entre la indemnización abonada por la empleadora conforme lo dispuesto en el art. 247 de la LCT, y la pretendida por la accionante con fundamento en el en el art. 245 de la LCT. Así lo decidió por cuanto consideró acreditado el presupuesto fáctico requerido por el art. 212, 2º párrafo del citado cuerpo legal, a cuyo fin tuvo en cuenta que de la prueba testimonial rendida surgía que todos los puestos de trabajo requerían constantes movimientos de manos, y que la actora no había logrado acreditar que, una vez vencida la licencia por enfermedad, la empleadora tuviera alguna vacante disponible para ella donde pudiera desempeñarse acorde a su capacidad física e intelectual. Tal decisión motiva la queja de la demandante, quien critica la valoración de la prueba testimonial rendida en la causa y, especialmente, cuestiona que se impusiera la carga de la prueba a la parte actora cuando, según entiende, es la demandada quien debía acreditar la inexistencia de puestos disponibles en los que pudiera desempeñarse la trabajadora, por causas que no le fueran imputables. En forma preliminar, y a fin de brindar claridad al tema traído a conocimiento de este Tribunal, resulta conveniente puntualizar que la demandada despidió a la trabajadora mediante comunicación postal de fecha 29/10/08 en la que le informaba que “Ante la imposibilidad de otorgar tareas adecuadas a su capacidad actual teniendo en cuenta lo informado por la ART mediante CD… de que no se encuentra en condiciones de realizar las tareas que venía realizando y que no podría realizar movimientos repetitivos y/o consecutivos ni tareas de fuerza con su miembro superior afectado, siendo que la empresa no cuenta con puestos vacantes que no requieran dichas habilidades, ya que los puestos de empacador, carga de sobres, selección corte de papas, retiro de tarimas y carga de promociones requieren de dichas condiciones a, ponemos a su disposición indemnizaciones art. 247 de la LCT en los términos del art. 212 segundo párrafo…” (fs. 34, reconocida a fs. 67).


SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74805 CAUSA NRO. 10.005/2010 - AUTOS: “D.L.E. C/ I. S.R.L. S/DESPIDO ” - JUZGADO NRO. 31 SALA V En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: Acreditadas las irregularidades denunciadas en el inicio, como asimismo la calidad de socio gerente de Interpronto S.R.L. del sr. López Rebollal, no advierto obstáculo para decidir la condena solidaria a su respecto, en tanto es quien, en definitiva, resulta responsable por las irregularidades mencionadas precedentemente. El factor de atribución de responsabilidad de los subsistemas regulados por los arts. 59 de la ley 19.550 es subjetivo, teniendo en cuenta -además- que en las sociedades cuyo capital está integrado por cuotas, como en este caso, el principio es que sus socios limitan la responsabilidad personal no contraen responsabilidad personal a las cuotas que suscriban, por los actos realizados por el organismo que integran, y que para que tal responsabilidad opere es necesario al menos la existencia de culpa, la cual


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- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74806 CAUSA NRO. 41.230/2009 - AUTOS: “C.PV. C/ B y OTROS S/DESPIDO” - JUZGADO NRO. 56 SALA V En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I. Contra la sentencia de la anterior instancia se alzan las codemandadas Banco Comafi (a través de su letrado apoderado Dr. González Victorica, quien identificó a su representada incorrectamente como Edenor S.A.), -fs. 284/88vta.- y Benefits S.A. -fs. 294/301-, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la primera de las mencionadas cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por estimarlos elevados, y este último efectúa lo propio por reputar insuficientes los emolumentos fijados a su favor. II. Ambas codemandadas se quejan por la aplicación al sublite de las previsiones del art. 29 de la LCT. Sostienen, en apoyo de la crítica formulada, que Banco Comafi no fue empleadora de la accionante, sino que contrató el servicio de venta de productos financieros o promoción de productos bancarios con Benefits, empresa dedicada a distintos servicios invocados en el responde, dentro de los cuales se encuentra el de “la promoción y venta de productos y servicios” (sic fs. 295) para lo cual se encuentra legalmente habilitada, sin revestir la calidad de empresa de servicios eventuales. Así, exponen que Benefits es una empresa legalmente constituida, con una actividad específica distinta a la de Banco Comafi que contrató personalmente a la demandante, que poseyó plenas facultades de organización y control y abonó sus remuneraciones. Finalmente, enfatizan que no existió interposición de una persona jurídica ya que no se proveyó personal sino un servicio. En tal contexto, sostienen que no resultan aplicables las previsiones del art. 29 de la LCT y que, por tanto, la acción debe ser rechazada. Por su parte, Benefits sostiene que la causa debió resolverse a la luz de dispuesto por el art. 30 del citado cuerpo legal. Adelanto que, por mi intermedio, la queja será desestimada por las razones que seguidamente se exponen. Las recurrentes manifiestan reiteradamente que se trató –en el caso en análisis- de la contratación de un servicio que -vale aclarar-, consideran ajeno a la actividad propia y específica de Banco Comafi, descartando la aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 29 de la LCT pues, a su entender, surgiría acreditado que no existió provisión de personal. Es decir que no se discute en esta instancia revisora la plataforma fáctica analizada en grado sino la normativa a la luz de la cual cabe dilucidar la cuestión.


SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74805 CAUSA NRO. 10.005/2010 - AUTOS: “D.L.E. C/ I. S.R.L. S/DESPIDO ” - JUZGADO NRO. 31 SALA V
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I)- La sentencia de primera instancia obrante a fs.56/59 hizo lugar a los rubros indemnizatorios contemplados por los arts. 80, 232, 233 y 245 RCT (t.o.); art. 2 de la ley 25.345 y rubros salariales reclamados y desestimó las horas extras, como así también las indemnizaciones previstas en la Ley Nacional de Empleo. Respecto de los sujetos demandados, el “a quo” condenó a “Interpronto S.R.L.” y rechazó la acción dirigida contra el demandado Cxxxxxxx Lxxxx R.xxxxxx , en tanto no encontró sustento fáctico para condenarlo y, porque entendió que de acuerdo a la norma invocada en la demanda (art. 54, Ley 19.550) no se advertía que la sociedad demandada haya sido constituida “…con el fin de encubrir la consecución de fines extrasocietarios o que constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o para frustrar derechos de terceros…” (ver fs. 59) consideró que el estado de rebeldía y la consiguiente.


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- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74804 CAUSA NRO. 6.304/2008 - AUTOS: “B.R.A. C/ L. S.A. S/ACCIDENTE - ACCION CIVIL ” - JUZGADO NRO. 19 SALA V En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I) La sentencia de fs. 312/316 es apelada por el actor a tenor del memorial de agravios agregado a fs. 328/334 vta., contestado por la demandada a fs. 337/338. Asimismo, hay apelaciones de honorarios a fs. 317, 322, 323/324 y 334. II) Estimo infundado el recurso del actor por las razones que expondré seguidamente. En primer lugar, cabe destacar que la responsabilidad imputada en el escrito de inicio a la demandada tiene como presupuesto fáctico un accidente de trabajo que habría ocurrido el 18 de junio de 2007 a las 10 hs., que le habría causado al actor “…un dolor exquisito a nivel cervicobraquial y espalda que lo inmovilizó, impidiéndole continuar con la tarea a la que estaba avocado…” (ver fs. 10 vta.). La demandada negó categóricamente el acaecimiento del siniestro precitado (ver fs. 93 vta.), razón por la cual incumbía al actor acreditar dicha circunstancia (conf. arts. 377, C.P.C.C.N. y 155, L.O.), carga procesal que no cumplió. La mencionada orfandad probatoria basta para rechazar la demanda y confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto. Sin perjuicio de lo expuesto, coincido con el juez de grado en tanto no advierto expuesto en el escrito de inicio la imputación concreta de algún incumplimiento de las obligaciones impuestas a la demandada por la ley 24.557 y sus normas complementarias y reglamentarias, extremo este último requerido como factor de la imputación de responsabilidad invocada. No bastan a tal efecto las genéricas manifestaciones vertidas a fs. 11/12. Por las razones expuestas, propicio la confirmación de la sentencia de primera instancia en este tópico.


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- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74803 CAUSA NRO. 34.655/2010 - AUTOS: “T.C.A. C/ L.S. S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL ” - JUZGADO NRO. 15 SALA V En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I) La sentencia de fs. 273/275 vta. es apelada por la demandada a tenor del memorial agregado a fs. 277/278 vta., contestado por el actor a fs. 285/286. El perito médico a fs. 279/280 cuestiona por bajos los honorarios regulados a su favor. II) Estimo inatendible el recurso de la demandada por las razones que expondré seguidamente. El primer agravio se limita a manifestar que la sentencia de primera de instancia habría omitido aplicar el tope legal previsto en el art. 14.2.a) de la ley 24.557, pero omite cuestionar la fundada declaración de inconstitucionalidad de esta norma realizada por la magistrada. Más allá de la deserción de este tramo del recurso, la decisión de la jueza de grado encuentra sustento en la doctrina del Supremo Tribunal Federal fijada al dictar sentencia en el caso “A. L. R. c/S.” (A. 374. XLIII, 10/08/2010). Por otra parte, la doctrina precitada ha sido seguida por esta sala para fundar la solución de casos sustancialmente análogos al “sub examine” en los siguientes términos: “…corresponde aplicar por analogía al presente caso, lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “A. L. R. c/ S. s/ cobro de pesos” del 10/08/2010 (A. 374. XLIII Recurso de Hecho), donde se dispuso declarar inconstitucional el sistema de tope previsto en el art. 8, inc. a, segundo párrafo de la ley 9688, según ley 23.643. Allí, sostuvo el Alto Tribunal que: “…las pautas señaladas en el considerando anterior, tan terminantes y precisas como mínimas respecto del alcance de los derechos del trabajador, determinan que para la solución del sub lite no sea de aplicación el criterio seguido en “Vizzoti”, en el cual, por falta de aquéllas, la “pauta” estuvo regida por la “prudencia” judicial, lo que condujo a censurar el tope legal del salario computable para el cálculo de la indemnización tarifada por despido injustificado sólo cuando imponía una merma superior al 33% de la remuneración del despedido (cit., ps. 3690/3691). Por lo contrario, en la presente causa, ante el carácter de las aludidas referencias normativas, es necesario concluir que la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado - al cual apuntan los textos transcriptos -, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima. Luego, resulta evidente que si bien el art. 8 de la ley 9688 (según ley 23.643) atendió, como principio, a la mentada pérdida por medio del cómputo de la reducción del salario de la víctima, impidió, a la postre, que


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- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74800 CAUSA NRO. 32.797/2010 - AUTOS: “V.V.A. C/M.A. ART S.A. S/ACCIDENTE ACCION CIVIL ” - JUZGADO NRO. 39 SALA V En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I) La sentencia de fs. 458/460 es apelada por el actor a tenor del memorial agregado a fs. 461/462, contestado por ambas codemandadas a fs. 487/488 y 497/498. A fs. 463 el perito médico cuestiona los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos. II) Estimo infundado el recurso del actor por las siguientes razones. La jueza de primera instancia rechaza la demanda incoada contra M.E.de S. S.R.L. y contra M. .A. ART S.A. en procura de la reparación integral de los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo con fundamento en el derecho civil, en tanto considera que el actor no acredita la existencia del accidente de trabajo invocado como fundamento de su pretensión, ni de incapacidad alguna como consecuencia del alegado siniestro (ver fs. 458/459). El primer agravio del actor no logra conmover los argumentos, ni la pertinente conclusión de la magistrada. En efecto, el empleador está obligado a denunciar a la aseguradora de riesgos del trabajo, inmediatamente de conocido, todo accidente y enfermedad profesional que sufran sus dependientes (conf. arts. 31.2.c), ley 24.557 y 1º, dec. 717/96). El acto de denuncia por parte del empleador no puede ser considerado en principio un reconocimiento de la existencia misma de la enfermedad o accidente que se pone en conocimiento de la aseguradora de riesgos del trabajo, pues aquél no tiene la obligación de verificar la certeza de los dichos del trabajador en este sentido. Es que en el peculiar mecanismo de la L.R.T. las prestaciones no se encuentran a cargo del titular de la relación laboral sino de la A.RT., de modo que es ésta quien debe aceptar o rechazar la pretensión en los plazos que establece la reglamentación. Nótese que inclusive el otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión tampoco puede entenderse como aceptación de la misma (conf. art. 6º in fine, dec. 717/96, texto incorporado por el art. 23, dec. 491/97; C.N.A.T., Sala V, sent. nº 68.474, 30/05/2006, “L. M. A. c/D. G. de Publicaciones y otros”). Cabe destacar que en este caso el empleador efectuó la denuncia del accidente ante la manifestación efectuada por el trabajador (ver fs. 91/95). Por otra parte, en su memorial de agravios el actor admite que ninguno de los testigos ofrecidos por su parte se presentó a declarar.


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