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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 29 de Abril de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74806 CAUSA NRO. 41.230/2009 - AUTOS: “C.PV. C/ B y OTROS S/DESPIDO” - JUZGADO NRO. 56 SALA V En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I. Contra la sentencia de la anterior instancia se alzan las codemandadas Banco Comafi (a través de su letrado apoderado Dr. González Victorica, quien identificó a su representada incorrectamente como Edenor S.A.), -fs. 284/88vta.- y Benefits S.A. -fs. 294/301-, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la primera de las mencionadas cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por estimarlos elevados, y este último efectúa lo propio por reputar insuficientes los emolumentos fijados a su favor. II. Ambas codemandadas se quejan por la aplicación al sublite de las previsiones del art. 29 de la LCT. Sostienen, en apoyo de la crítica formulada, que Banco Comafi no fue empleadora de la accionante, sino que contrató el servicio de venta de productos financieros o promoción de productos bancarios con Benefits, empresa dedicada a distintos servicios invocados en el responde, dentro de los cuales se encuentra el de “la promoción y venta de productos y servicios” (sic fs. 295) para lo cual se encuentra legalmente habilitada, sin revestir la calidad de empresa de servicios eventuales. Así, exponen que Benefits es una empresa legalmente constituida, con una actividad específica distinta a la de Banco Comafi que contrató personalmente a la demandante, que poseyó plenas facultades de organización y control y abonó sus remuneraciones. Finalmente, enfatizan que no existió interposición de una persona jurídica ya que no se proveyó personal sino un servicio. En tal contexto, sostienen que no resultan aplicables las previsiones del art. 29 de la LCT y que, por tanto, la acción debe ser rechazada. Por su parte, Benefits sostiene que la causa debió resolverse a la luz de dispuesto por el art. 30 del citado cuerpo legal. Adelanto que, por mi intermedio, la queja será desestimada por las razones que seguidamente se exponen. Las recurrentes manifiestan reiteradamente que se trató –en el caso en análisis- de la contratación de un servicio que -vale aclarar-, consideran ajeno a la actividad propia y específica de Banco Comafi, descartando la aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 29 de la LCT pues, a su entender, surgiría acreditado que no existió provisión de personal. Es decir que no se discute en esta instancia revisora la plataforma fáctica analizada en grado sino la normativa a la luz de la cual cabe dilucidar la cuestión.
Pues bien, contrariamente a lo sostenido por las apelantes, tanto en el responde como en los recursos bajo tratamiento, las constancias probatorias no avalan su versión.

En efecto, de los testimonios rendidos por Buján (fs. 136), Arenares (fs. 137), Vaccarelli (fs. 139) y Mercado (fs. 140) así como del informe pericial contable (fs. 220/23) surge que la actora realizó tareas consistentes en la venta y promoción de productos y servicios del Banco codemandado, que Benefits la registró desde el 01/03/09 pero que Capelli laboraba en el Banco desde mediados de 2006, que en un primer momento intervino en la contratación otra persona jurídica, (“Perevent”o “Trayectoria”), que fue entrevistada en el Banco, que laboró ensus sucursales recibiendo órdenes de personal de este último y que asiduamente tenía reuniones con jefe del banco relacionadas con las funciones desempeñadas, todo lo cual fue puesto de manifiesto por el judicante de grado en el decisorio apelado y no fue adecuadamente controvertido en esta alzada.

Es así que de las probanzas indicadas surge evidenciado que si bien la actora fue contratada por una empresa distinta del Banco Comafi, asumiendo luego la contratación formal la codemandada Benefits, lo cierto y concreto es que laboró en el establecimiento del Banco codemandado realizando tareas de promoción y venta de los productos bancarios de la misma (préstamos personales, tarjetas de créditos, cuentas corrientes, cajas de ahorro). En tal contexto, Banco Comafi fue la única empresa que en todo momento aprovechó los servicios de la actora, y la que le brindó los medios materiales para realizarla (establecimiento y elementos de trabajo), y, en última instancia, quien impartía las instrucciones de trabajo y ejercía las facultades de organización y control.
Cabe aclarar que no les resta eficacia probatoria a las declaraciones antes señaladas el hecho de que tuvieran juicio pendiente contra las aquí accionadas por cuanto han dado suficiente razón de sus dichos, resultan concordantes entre sí y tienen conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen, ya que fueron empleados de la demandada (conf. arts. 386 y 456 C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.). Si bien es cierto que han tenido juicio pendiente lo cierto es que esta circunstancia sólo impone evaluarlos con mayor estrictez, pero no los descalifica de por sí.

Por otro lado, es dable señalar que en razón del claro intento de las accionadas de diferenciar la provisión de “personal” de la prestación de un “servicio”, debían acreditar, en función de la teoría de la carga dinámica de la prueba, que Benefits brindaba un servicio y no simplemente “personal”, es decir, que tenía una estructura propia con medios materiales e inmateriales. Sin embargo, tales extremos no se encuentran probados en la especie, circunstancia que sella la suerte del litigio pues en definitiva no se demostró que la actora fuera empleada de Benefits, ni, tampoco, por qué motivo el Banco Comafi no la registró como dependiente.

En tal contexto, resulta irrelevante que Benefits hubiese registrado el vínculo y abonado los salarios de la trabajadora, pues el análisis de los hechos que han quedado acreditados a la luz del principio de primacía de la realidad conduce a concluir, –al igual que lo hiciera el Dr. Sudera- que Capelli fue en todo momento empleada de la entidad bancaria, mientras que Benefits se desempeñó como una mera intermediaria cuya única función consistió en proveer a la actora –entre otros trabajadores- a la mencionada codemandada (conf. art. 29 LCT).
Reitero, no empece a lo expuesto el hecho de que quedara demostrado que la accionante fue “contratada”, por Benefits ni que en los recibos de haberes figure aquélla como empleadora, pues ello configura la realidad “formal” que, justamente, se contrapone con el principio de primacía de la realidad antes mencionado, rector en la materia.

En cuanto al argumento recursivo relativo a que Benefits es una empresa debidamente organizada y que ello impediría considerar que se trate de una interpósita persona cabe mencionar que aún cuando se trate de una empresa existente, lo cierto y concreto es que en la especie ha quedado acreditado que Banco Comafi no contrató un “servicio” de venta de los productos que forman parte de su actividad, sino a la trabajadora, quien, como se dijo, se valió para desempeñar sus tareas de sus medios instrumentales, cumplió sus órdenes y laboró en su beneficio.

Dicho esto, y teniendo en cuenta las circunstancias arriba reseñadas, coincido con el magistrado de la anterior instancia en que ha quedado acreditado que la actora fue contratada por Benefits, para trabajar a favor de Banco Comafi quien, en virtud de la plataforma fáctica analizada, se comportó como empleadora, mientras que la primera resultó ser una interpósita persona en la configuración del vínculo, situación que cae bajo la órbita del art. 29 de la LCT, por lo que propongo confirmar el decisorio de grado en cuanto declara a ambas demandadas solidariamente responsables y viabiliza la acción instaurada.

Resultando a mi juicio suficientes los elementos mencionados para resolver este aspecto del recurso, omitiré el tratamiento de los restantes argumentos recursivos en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio. En tal sentido, la CSJN ha señalado que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio” (cfr. fallo del 30/04/74 in re “Tolosa, Juan C. C/ Cia. Argentina de Televisión S.A.”, publicado en La Ley, Tomo 155, pág. 750, número 385).

III. La solución propuesta precedentemente sella la suerte adversa a la queja vertida por las coaccionadas en orden a la condena a abonar diferencias salariales. En efecto, confirmada la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la LCT resulta evidente que la relación laboral se encontró amparada por el convenio colectivo de la actividad bancaria, por lo que debe confirmarse el decisorio de grado en cuanto declara la procedencia de diferencias salariales derivadas de la falta de pago de salarios con apego a dicha normativa, sin que las recurrentes demostraran claramente las razones por las que el monto diferido a condena pudiera resultar incorrecto.

IV. Las accionadas se agravian por la condena a abonar las multas previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. Benefits sostiene –en líneas generales- que la relación laboral siempre se encontró registrada, al tiempo que Banco Comafi arguye que no fue empleadora de la accionante y que, por tanto, no existió clandestinidad laboral.

La queja en análisis no puede ser atendida por cuanto, conforme lo anotado anteriormente, debe reputarse empleadora a Banco Comafi, empresa que no dio cumplimiento a las obligaciones registrales.

En tal contexto, resulta aplicable al sublite lo dispuesto por esta Cámara en Pleno mediante Acta Nº 2552 del 30/6/2010 (Plenario Nº 323) en el sentido de que “cuando de acuerdo al primer párrafo del art. 29 de la L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”.

Por ello, en virtud de la doctrina plenaria reseñada, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto condena al pago de la multa prevista en el art. 8º de la ley 24.013 y, en tanto sus fundamentos resultan extensivos a las disposiciones del art. 15, también en cuanto declara la procedencia de la multa prevista en esta última.

V. La crítica vertida en orden al quantum salarial tenido en consideración en la anterior instancia no prosperará por la ausencia de una crítica concreta y razonada que permita modificar lo resuelto (art. 116 L.O.).

VI. Del mismo modo, se encuentra al abrigo de revisión la condena a abonar el incremento indemnizatorio contemplado en el art. 2º de la ley 25.323. Ello por cuanto se encuentra fuera de debate en esta alzada que se acreditó el cumplimiento de la intimación prevista por la norma de referencia sin que, contrariamente a lo argüido en el memorial estudio, se acreditara que las demandadas pudieron verosímilmente considerar “dudosa” la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre la accionante y el banco coaccionado.

VII. Tampoco tendrá favorable acogida la queja vertida por Banco Comafi en relación a la condena a entregar el certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la LCT pues su principal argumento consiste en que no fue empleadora de la accionante cuando, conforme lo resuelto en II, el caso fue enmarcado en las previsiones del art. 29 LCT, lo cual sella la suerte desfavorable de su pretensión revisora.

VIII. En atención a los recursos impetrados por Banco Comafi y por el perito contador en torno de la regulación de honorarios he de señalar que, teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, los honorarios cuestionados no lucen reducidos, por lo cual propongo su confirmación (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839; 3 y 12, dec.-ley 16.638/57 y ley 20.243).
IX. Postulo imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas vencidas en forma solidaria (conf. art. 68 C.P.C.C.N.).
Finalmente, propongo regular a los profesionales actuantes en la alzada en el 25% de lo que en definitiva le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839).
EL DOCTOR ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio.
II.- Imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas vencidas en forma solidairia.
III.- Regular a los profesionales actuantes en la alzada en el 25% de lo que en definitiva le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia.
IV) Reg., not. dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Sra. Jueza María C. García Margalejo no vota por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
MLF
Oscar zas Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara Juez de Cámara

Visitante N°: 31565037

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