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Buenos Aires, Lunes 29 de Abril de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74805 CAUSA NRO. 10.005/2010 - AUTOS: “D.L.E. C/ I. S.R.L. S/DESPIDO ” - JUZGADO NRO. 31 SALA V En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: Acreditadas las irregularidades denunciadas en el inicio, como asimismo la calidad de socio gerente de Interpronto S.R.L. del sr. López Rebollal, no advierto obstáculo para decidir la condena solidaria a su respecto, en tanto es quien, en definitiva, resulta responsable por las irregularidades mencionadas precedentemente. El factor de atribución de responsabilidad de los subsistemas regulados por los arts. 59 de la ley 19.550 es subjetivo, teniendo en cuenta -además- que en las sociedades cuyo capital está integrado por cuotas, como en este caso, el principio es que sus socios limitan la responsabilidad personal no contraen responsabilidad personal a las cuotas que suscriban, por los actos realizados por el organismo que integran, y que para que tal responsabilidad opere es necesario al menos la existencia de culpa, la cual
se erige como fundamento de la responsabilidad, siendo una noción adecuable a cada caso y persona en concreto a apreciar prudencialmente por el juez, a la luz de las pautas configuradas en los arts. 59 L.S.C. y 512 y 902, C. Civ.

Para que se configure la responsabilidad civil es necesario que los hechos u omisiones hayan ocasionado un perjuicio, de donde resulta que no basta demostrar que el administrador incumplió sus obligaciones legales y estatutarias, o que incurrió en negligencia culpable en su desempeño, sino que, para que se configure su responsabilidad, deben concurrir los otros presupuestos de la teoría general o de la responsabilidad civil entre los que se encuentra el adecuado nexo de causalidad entre la inconducta y el daño causado.

No hay duda que con las irregularidades referidas, se ha configurado la comisión del fraude laboral y previsional por parte de la sociedad.

En consecuencia, el accionar del demandado L. R. constituyó un acto ilícito en los términos del art. 1066 del C. Civ. y dicha ilicitud constituye un quebrantamiento de la lealtad y la diligencia exigible a un buen hombre de negocios (arts. 59 y 157, 4º párrafo, L.S.C.).

En efecto. Como lo pone de resalto Verón, citando a Halperín, la noción de buen hombre de negocios importa una auténtica responsabilidad profesional -capacidad técnica, experiencia y conocimiento- que se evalúa teniendo en cuenta factores tales como la dimensión de la sociedad, su objeto, etc. (cfr. Verón A. V., ob. cit., p. 1699).
Corresponde, ahora, dilucidar si se han configurado los restantes presupuestos de la teoría general de la responsabilidad.
El art. 1067, C. Civ. reza:

No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.
Art. 1068, C. Civ.:

Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.

A mi modo de ver, resulta evidente el perjuicio sufrido por el actor como consecuencia de la incorrecta registración de su contrato de trabajo y del pago –durante el plazo no registrado- de su salario «en negro», para evitar así la correcta aplicación de las normas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

La relación causal adecuada entre ese daño y las ilicitudes imputadas a la persona física demandada también es evidente en tanto la sociedad actúa a través de sus órganos representativos.
Sentado todo lo anterior y teniendo por probado que el demandado Cxxxxxxxxx Lxxxx Rxxxxxx se desempeñó como socio gerente de Interpronto S.R.L. estimo que corresponde considerarlo incluido en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo referido precedentemente.

Por todo lo expresado y citas legales, considero que corresponde revocar la sentencia de primera instancia en la medida que rechaza la acción dirigida contra el Sr. Cxxxxxx Lxxxx Rxxxxxx y condenarlo solidariamente con Interpronto SRL a abonar al actor las sumas allí reconocidas, más las horas extras que aquí se admiten.

III)- De suscitar adhesión mi voto deberá modificarse la sentencia de primera instancia, elevando el monto de condena a la suma de $ 17.792 y extendiendo solidariamente la condena a Constantino López Rebollal.

En ese orden de ideas y de acuerdo a lo normado por el art. 279 CPCCN, deberá dejarse sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios para adecuarlos al nuevo resultado del pleito. Así, las primeras en ambas instancias deberán ser soportadas solidariamente por ambos demandados (cfr. art. 68 CPCCN) y regularse los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado del actor en el 16 % del nuevo monto de condena decidido en esta instancia conforme liquidación que se practicará en la ocasión del art. 132 L.O. (capital e intereses).

Las costas originadas en esta instancia deberán también ser declaradas a cargo de las demandadas vencidas y regularse los honorarios retributivos de los trabajos aquí llevados a cabo por la representación y patrocinio letrado del actor en el 25 % de lo que le corresponda en la instancia anterior (cfr. art. 14, ley 21.839).

EL DOCTOR ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: Modificar la sentencia de primera instancia en los siguientes aspectos:

1) en la medida que rechaza la acción dirigida contra Sr. Constantino López Rebollal, que aquí se admite y en virtud de la cual se lo condena solidariamente con Interpronto S.R.L.
2) Elevar el monto de condena a la suma de PESOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 17.792) sobre la cual se calcularán los intereses dispuestos en la sentencia de fs. 56/59.
3) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios.
4) Declarar todas las costas de ambas instancias solidariamente a cargo de los demandados. 5) Regular los honorarios de primera instancia correspondientes a la representación y patrocinio letrado del actor en el 16 % del nuevo monto de condena resultante en la ocasión del art. 132 L.O. y fijar en el 25 % de éstos últimos los emolumentos correspondientes a los trabajos llevados a cabo en esta alzada.
6) Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.

Se deja constancia que la Sra. Jueza María C. García Margalejo no vota por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
MLF
Oscar zas Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara Juez de Cámara

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