SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO : OFICINA DE JURISPRUDENCIA
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Situación que no encuadra en el art. 29 L.C.T..
En el caso Teleservicios y Marketing S.A. (empresa que se dedica al “telemarketing”) fue contratada por La Caja de Ahorro y Seguro S.A. para realizar tareas de promoción y venta de productos para varias campañas. La empresa Teleservicios no es una mera proveedora de personal o simple colocadora de personas; sino que se trata de una verdadera empresa según los términos del art. 5° L.C.T. cuyos servicios específicos fueron contratados por La Caja. El hecho de que las tareas de los trabajadores de la empresa contratada hayan sido controladas o supervisadas por la contratante, no la convierte a ésta en la empleadora, sino que se debe a la consecuencia lógica del funcionamiento de varias explotaciones en el desarrollo de una actividad diversificada. No se ha configurado en el caso el comportamiento antijurídico que postula el primer apartado del art. 29 L.C.T. que se refiere a la contratación fraudulenta a través de interpósita persona. (Del voto del Dr. Catardo).
Sala VIII, S.D. 36.470 del 31/08/2009 Expte. N° 22.184/2006 “Delsalt Sabrina Soledad c/Teleservicios y Marketing SA y otro s/despido”. (C.-M.-V.).
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 27 7 Contrato de trabajo. Deportista. Distinción entre deportista amateur y profesional.
A los fines de poder establecer si media relación laboral en el caso de los deportistas se debe analizar en cada caso, si el deporte es practicado de modo “amateur”, es decir con sentido recreativo y de diversión, o si la práctica del deporte se efectúa como “medio de vida”. En este último caso hay contrato de trabajo porque se dan tres notas típicas de una relación laboral: la dependencia económica, técnica y jurídica.
Sala VII, S.D. 42.009 del 20/08/2009 Expte. N° 5.615/07 “Maly Leandro Eugenio c/World Group Sports SA y otro s/despido”. (F.-RB.).
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de soporte técnico prestadas para una empresa que se dedica a la venta de productos informáticos.
Para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de otra, en los términos del artículo 30 L.C.T., es menester que aquélla contrate o subcontrate servicios propios de su actividad normal y específica. Debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace la norma en cuestión al art. 6 del mismo ordenamiento laboral. En síntesis, comprende la hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. En este sentido la tarea prestada por una empresa consistente en prestar soporte técnico a los productos informáticos comercializados por otra, resulta una actividad que está íntima e indisolublemente ligada al servicio que a través de ellos brinda esta última por lo cual es solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala VIII, S.D. 36.449 del 21/08/2009 Expte. N° 24.872/06 “Scarcella Francisco Ezequiel y otro c/Sitel Argentina SA y otros s/despido”. (C.-V.).
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T. y 43 ley 25.345. Diferencias.
Mientras el art. 43 de la ley 25.345 introdujo en la ley 20.744 el art. 132 bis estableciendo una sanción a aquellos empleadores que retengan a sus trabajadores los aportes y contribuciones a los que estos últimos estuviesen obligados en virtud de normas legales o convencionales, y no las hayan depositado a favor de los organismos correspondientes, el art. 80 L.C.T. –modificado por el art. 45 ley 25.345- prevé la situación de aquellos empleadores que incumplan con la obligación legal de hacer entrega del certificado previsto en esa norma. La obligación prevista en el referido art. 80 está legalmente puesta en cabeza del empleador y no del órgano jurisdiccional, es decir que esta obligación de hacer se encuentra a cargo de la demandada y no del juez interviniente en la causa.
Sala VII, S.D. 42.050 del 31/08/2009 Expte. N° 3.009/06 “Fernández, Rosa Luján c/Escalante, Patricia Verónica y otro s/despido”. (RB.-F.).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Certificaciones previstas en el art. 80 L.C.T.. Plazo de prescripción de la acción.
El plazo de prescripción aplicable a todas las acciones promovidas y fundadas en el art. 80 L.C.T. es el bienal, previsto en el art. 256 de dicho cuerpo legal. Así lo sostuvo la Sra. Fiscal General Adjunta en su dictamen emitido en autos: “Laino, Emilio Alberto c/Telefónica de Argentina S.A. s/certificado de servicios”, sentencia definitiva N° 15.3.69 del 23/03/09, Sala IX. Si bien el trabajador tiene derechos irrenunciables, lo cierto y relevante es que el legislador dispuso –en aras de la seguridad jurídica- que las acciones tendientes a reclamar el reconocimiento de los derechos emergentes de las relaciones individuales de trabajo, disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo, prescriben a los dos años (art. 256 L.C.T.).
Sala IX, S.D. 15.833 del 31/08/2009 Expte. N° 33.623/07 “Jorge Anaba Joaquín c/Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal SRL s/despido”. (F.-B.).
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Venta de Medicamentos: Cobro de Deuda por Facturas Impagas. Negación de la Recepción de Mercadería – Registración de Facturas Reclamadas. Libros de Comercio y Libros Fiscales: Rúbrica del Libro IVA COMPRAS. Valor Probatorio: Art. 44 del Código de Comercio – Libros de Comercio. Se Rechaza el Recurso de Apelación.
CAUSA: MONROE AMERICANA S.A. c/CABAF S.A. s/ORDINARIO
FALLO: CAM. NAC. DE APEL. EN LO COMERCIAL -SALA «D»
“quien cuestiona la recepción de la mercadería no ofrece prueba alguna en sustento de su posición, ni funda su negativa en una distinta versión de los hechos, lo cual era de su incumbencia, máxime cuando existen constancias de recepción, tanto de la mercadería como de las facturas reclamadas, que exigían una mínima explicación por parte de la demandada, en lugar de la simple negación…)
“…Cabe señalar al respecto, que la sola negativa no acarrea la desaparición de la facultad del juez de dar por reconocido el hecho o documento en el momento de sentenciar. La mera negación y la carga de la prueba es una consecuencia de la propia naturaleza de la simple negación. Es decir, la falta de responsabilidad del demandado de probar su afirmación impugnativa…”
“…el abuso de la negación se vuelve en contra del demandado, lo que se acentúa cuando no ha relatado cómo ocurrieron los hechos. La actitud simple de decir «no», sin más, presenta serios riesgos para quien es reclamado por algún derecho, al perder su credibilidad si luego se demuestra, aunque fuera parcialmente, la veracidad de aquello que había negado, dando así lugar a que se vea como cierta la relación de hechos denunciados por el accionante.”
“En cuanto al agravio referente al valor probatorio del libro IVA compras, cabe señalar que la finalidad de dichos libros es netamente fiscal y que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, no son en sí mismos libros de comercio, pues al no estar expresamente mencionados por el art. 44 del Código de Comercio, carecen del valor probatorio que el art. 63, primera parte, asigna a los libros de comercio propiamente dichos.”
“Es que el libro de IVA no puede ser considerado como adecuada suplencia de los que requiere el art. 44 del código mercantil, cabiendo observar, además, que los asientos a los que obliga el art. 45 de ese cuerpo legal no pueden ser reemplazados con las constancias del referido libro impositivo.”
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Servicio de remiseria ofrecido por Casino Buenos Aires S.A..
La actividad principal de la empresa Casino Buenos Aires S.A. es el entretenimiento mediante juegos de azar que allí se ofrecen al público, surgiendo de escritos constitutivos de dicha empresa la decisión de integrar a la explotación un servicio de traslado de concurrentes, desde y hacia el casino, mediante remises y que, para cumplir con tal objetivo contrató con la empresa Traylon S.A.. Esto así, cabe concluir que el servicio de remises integró la explotación habilitada a nombre de Casino Buenos Aires S.A., actividad que centralizó en su propio predio, y el hecho de que hubiera cedido este servicio que integraba su propia explotación constituye una cesión parcial en los términos contenidos en la primera parte del art. 30 L.C.T. y la hace solidariamente responsable por las obligaciones del cesionario, en el caso, la empresa Traylon S.A..
Sala VI, S.D. 61.598 del 30/09/2009 Expte. N° 10.640/06 “Midolo Sebastián c/Traylon SA y otro s/despido”. (FM.-Font.-Rodríguez Brunengo).
SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - Setiembre 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Servicio de remiseria ofrecido por Casino Buenos Aires S.A..
La actividad principal de la empresa Casino Buenos Aires S.A. es el entretenimiento mediante juegos de azar que allí se ofrecen al público, surgiendo de escritos constitutivos de dicha empresa la decisión de integrar a la explotación un servicio de traslado de concurrentes, desde y hacia el casino, mediante remises y que, para cumplir con tal objetivo contrató con la empresa Traylon S.A.. Esto así, cabe concluir que el servicio de remises integró la explotación habilitada a nombre de Casino Buenos Aires S.A., actividad que centralizó en su propio predio, y el hecho de que hubiera cedido este servicio que integraba su propia explotación constituye una cesión parcial en los términos contenidos en la primera parte del art. 30 L.C.T. y la hace solidariamente responsable por las obligaciones del cesionario, en el caso, la empresa Traylon S.A..
Sala VI, S.D. 61.598 del 30/09/2009 Expte. N° 10.640/06 “Midolo Sebastián c/Traylon SA y otro s/despido”. (FM.-Font.-Rodríguez Brunengo).
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador.
El Estado Nacional ha delegado en las aseguradoras de riesgos del trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión. Desde esta perspectiva, se genera una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto obligado en materia de prevención de riesgos laborales; por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función “cuasi-estatal” puede generar la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, previa comprobación de un nexo de causalidad adecuado con el daño sufrido por el trabajador. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
Sala IV, S.D. 94.286 del 10/09/2008 Expte. N° 26.291/2006 “Heredia, Marcos Luis c/Liberty ART SA y otro s/daños y perjuicios”. (Gui.-Ferreirós-Zas).
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Sociedad de Hecho: Socios –Administrador – Rendición de Cuentas - Responsabilidad de los Coadministradores - Administración Conjunta. Liquidación de la Sociedad
CAUSA: Alvarez Villar, José M. c/Garrido Rey, Avelino s/Ordinario
FALLO: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala D -
“…el demandado afirmó haber puesto a disposición de la actora las cuentas, y que de cierta declaración testimonial surge que aquel era el administrador de la sociedad de hecho, lo cual implica el reconocimiento de su obligación de rendir cuentas.”
“… en la sociedad de hecho reconocida por las partes todos sus integrantes son solidarios coadministradores y responsables ante terceros, salvo designación singular de aquellos.”
“Coincido con la doctrina judicial de que como principio general la rendición de cuentas es procedente recíprocamente entre los socios en cuanto han participado en la administración de la sociedad y en cuanto a las operaciones propias de tal administración.”
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DERECHO DEL TRABAJO - BOLETÍN MENSUAL - Junio/Julio 2009 -
FISCALIA GENERAL
Proc. 34 Errores. Consignación en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia de una persona jurídica ajena a la litis en la presentación.
El hecho de que se consigne en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia una persona jurídica ajena a la litis en la presentación, obedece a un evidente error material. De allí que la apreciación efectuada por el magistrado de grado de tener por no presentado el recurso de apelación, no es admisible, ya que si así fuera importaría un exceso de rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y con las reglas del debido proceso. Ya el Alto Tribunal tiene dicho que, si bien las normas procesales tienen una importancia que exige su riguroso cumplimiento, su sobredimensionamiento termina por convertir esos preceptos en una suerte de trampas o valladares tendiente a frustrar el derecho constitucional al debido proceso (Fallos 307:1054; 316:1930; 320:463).
F.G. Dictamen N° 48.605 del 03/07/2009 Sala I Expte. N° 10.938/09 “Socaire Gabriela Beatriz c/Sodexho Argentina SA s/despido”. (Dr. Álvarez).
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