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Buenos Aires, Viernes 11 de Diciembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - AGOSTO 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Servicio de remiseria ofrecido por Casino Buenos Aires S.A.. La actividad principal de la empresa Casino Buenos Aires S.A. es el entretenimiento mediante juegos de azar que allí se ofrecen al público, surgiendo de escritos constitutivos de dicha empresa la decisión de integrar a la explotación un servicio de traslado de concurrentes, desde y hacia el casino, mediante remises y que, para cumplir con tal objetivo contrató con la empresa Traylon S.A.. Esto así, cabe concluir que el servicio de remises integró la explotación habilitada a nombre de Casino Buenos Aires S.A., actividad que centralizó en su propio predio, y el hecho de que hubiera cedido este servicio que integraba su propia explotación constituye una cesión parcial en los términos contenidos en la primera parte del art. 30 L.C.T. y la hace solidariamente responsable por las obligaciones del cesionario, en el caso, la empresa Traylon S.A.. Sala VI, S.D. 61.598 del 30/09/2009 Expte. N° 10.640/06 “Midolo Sebastián c/Traylon SA y otro s/despido”. (FM.-Font.-Rodríguez Brunengo).


D.T. 1.9. Accidentes del trabajo. Intereses. Cálculo cuando el trabajador ha percibido el monto en sede administrativa. Deducción de la suma a percibir por acción civil.
Si bien corresponde tener en cuenta el importe indemnizatorio que el accionante percibió como pago a cuenta, en sede administrativa, es necesario también considerar que el infortunio se produjo casi un año antes de que el trabajador pudiera percibir la suma en cuestión, por lo que por ese lapso corresponde adicionar los intereses fijados en grado; imputándose lo percibido por el actor como pago a cuenta de éstos y luego, una vez determinado el crédito al que tiene derecho a la fecha indicada en la sentencia, se deducirá el monto depositado; adicionando luego la tasa de interés al saldo restante de condena desde dicha fecha y hasta el efectivo pago (conf arts. 744, 776 y 777 el C. Civil).
Sala VII Expte n° 33591/07 S.D.. 42034 del 31/8/09 « Rivero, Carlos c/ Pequeña Marina SRL y otro s/ accidente acción civil” (R.B.- F.)

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Agente de la Policía Federal que falleció a raíz de un impacto de bala. Indemnización de la ley 24557. Procedencia.
La tesis limitativa establecida por la C.S.J.N. en la causa “Leston Juan Carlos c/Estado Nacional –Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/daños y perjuicios” del 18/12/07, reiterada en el caso “Alvarado, Gustavo Victorio c/Estado Nacional –Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/daños y perjuicios” (sentencia del 26/2/08), conduce a resultados reñidos con el más elemental sentido de justicia. Negarles a la viuda e hijos menores de un agente de la Policía Federal (fallecido por un impacto de bala durante un procedimiento para evitar un robo), el derecho a percibir el subsidio contemplado en la ley 16973 y la indemnización por accidente de trabajo de la ley 24557, implicaría quedar en peor situación que los causahabientes de cualquier policía fallecido en un accidente de tránsito in itinere (quienes sí tendrían derecho a percibir la indemnización de la ley 24.557). Tal discriminación sería lesiva del derecho a la protección integral de la familia que receptan tanto el art. 14 bis de la CN, como los arts. 16 y 17 de la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre; art. 16 de la Declaración Universal de Derechos humanos; art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 17 de la convención Americana sobre Derechos Humanos, etc. De allí que corresponda hacer lugar a la indemnización de la ley de accidentes en caso de un policía fallecido “en y por acto de servicio”.
Sala IV, S.D. 94.225 del 13/8/2009 Expte. N° 394/2007 “Monzón María Elisa y otro c/Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/indem. por fallecimiento”. (Gui.-Ferreirós).

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Pedido de resarcimiento de una enfermedad no incluida en la L.R.T..
El art. 75 de la L.C.T. (texto conf. art. 49 de la ley 24.557) remite a las prestaciones establecidas por la Ley de Riesgos del Trabajo y en el caso de las enfermedades dicha ley reconoce derecho a esas prestaciones sólo respecto de las dolencias que están incluidas en el listado previsto por el art. 40 apartado 3 (cof. Art. 6.2 y 2b), por lo que las incapacidades derivadas de enfermedades no incluidas, en ningún caso serán resarcibles.
Sala III, S.D. 91.264 del 21/08/2009 Expte. N° 23.745/07 “Ruiz, Victorina Mónica c/ALPI Asociación Civil s/despido”. (P.-G.).

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Renta periódica acordada. Posterior pretensión de cancelación mediante pago único de la indemnización por accidente del causante. Procedencia por ser irrisoria la suma acordada. Caso “Milone”.
Ante el caso de un accidente de trabajo del que derivara el fallecimiento del trabajador, y la celebración de un acuerdo entre sus herederos y la aseguradora de la empleadora –con homologación en sede civil- por el que reconocen la percepción de $ 50.000. y la entrega de otra suma de $ 96.898,01.a Consolidar A.F.J.P., pretendiendo posteriormente la cancelación mediante pago único de la indemnización por accidente del causante, resulta aplicable la doctrina sentada por la C.S.J.N. en el caso “Milone, Juan Antonio c/Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente ley 9688” En ella se afirma que el pago en renta de la indemnización por accidente implica una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo En el caso, toda vez que las circunstancias económicas nacionales e internacionales han variado desde el momento en que la partes celebraron el acuerdo, aquella suma acordada resulta irrisoria y en consecuencia, de mantener lo allí pactado se vulneraría el principio de reparación justa que está implícita en el derecho a la propiedad que tiene raigambre constitucional (art. 17 de la Constitución Nacional).
Sala III, S.D. 91.280 del 31/08/2009 Expte. N° 16.761/06 “Caraballo, Nelly Leonor y otro c/Liberty ART SA y otros s/accidente-ley especial”. (G.-P.).

D.T. 1. 10 bis. Accidentes del trabajo. Ley de riesgos. Inconstitucionalidad del art. 14 2 b). Renta periódica. Insuficiencia.
Frente a un accidente de trabajo que le produjo al actor una incapacidad del 64,65% causándole la amputación parcial de los dedos pulgar e índice y lesión del dedo medio, una renta periódica de $605 mensuales no parece suficiente para aproximar las prestaciones a las efectivas necesidades del damnificado” en este caso. Por ello, y teniendo en cuenta lo resuelto por la CSJN en el caso “Milone”, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 apartado 2 de la ley 24557, que resolvió el a quo, por considerar que dicha norma vulnera legítimos derechos del trabajador.
Sala VI Expte n° 1992/09 S.D. 61500 del 20/8/09 « Cuello, Julio c/ QBE ART SA y otro s/ amparo » (F.- F.M.)

D.T. 1. 3. Accidentes del trabajo. Prótesis. Costos de provisión, rehabilitación y mantenimiento. Asistencia de tereros. Procedencia.
La condena a la provisión de una prótesis para el trabajador, quien a raíz del grave infortunio padecido sufrió la amputación de su pie derecho -y graves heridas en el resto de su anatomía-, no excluye la “asistencia permanente de otra persona”, necesaria en estos casos y que no suple el uso del aparato ortopédico. Además de ello, la indemnización debe cubrir los costos necesarios para asegurar la provisión, colocación, rehabilitación y mantenimiento de dicha prótesis.
Sala VII Expte n° 11589/07 S.D. 42029 del 31/8/09 « Alcorta Olguin, Cristian c/ Molinos San Martín SA y otro s/ accidente” (R.B.- F.)

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical.
El art. 52 de la ley 23.551 ha instituido un procedimiento preliminar preventivo de carácter obligatorio, y que opera como requisito de validez de la conducta del empleador por el cual quien desea adoptar alguna de las decisiones comprendidas en el ámbito de protección del instituto (despido, suspensión, modificación de las condiciones de trabajo), respecto de los sujetos legalmente amparados por esta garantía, debe previamente requerir la aprobación del órgano judicial competente, acreditando la existencia de circunstancias que lo justifican y que excluyen la posibilidad de motivación antisindical del comportamiento patronal. De tal manera, la eficacia de esos actos del empleador excede su mera voluntad unilateral, ya que para perfeccionarse requieren ineludiblemente la concurrencia del pronunciamiento que los autorice.
Sala VII, S.D. 42.010 del 24/08/2009 Expte. N° 13.585/2008 “Gasco, Liliana Haydee c/Estado Nacional Ministerio de Economía y Producción y otro s/juicio sumarísimo”. (RB.-F.).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 31565320

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