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Buenos Aires, Jueves 21 de Noviembre de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA DERECHO DEL TRABAJO Boletín de Diciembre de 2010 D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Relación de dependencia: Arts. 21 y 22 L.C.T.. Trabajador que desempeñaba tareas de reparto con habitualidad. Improcedencia del art. 4 de la ley 24.563. Lo que determina la existencia de un contrato o relación de trabajo se encuentra en los Arts. 21 y 22 de la L.C.T., normas de carácter general, que no pueden ser desplazadas por una norma de carácter particular como lo es el art. 4 de la ley 24.563. Mas aún en los casos como el presente en que ha quedado acabadamente acreditado que los actores realizaban servicios de reparto a favor de la demandada con habitualidad y expectativa de continuidad, organizados por aquella quien le impartía las órdenes de trabajo. Sala VII S.D 43.064 del 20/12/2010 Expte Nº 19.253/2008 “F. J. C. y otro s/ Z. S.R.L y otros s/ Despido” (Ferreirós – Rodríguez Brunengo)


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Boletín de Diciembre de 2010 D.T. 27 Contrato de trabajo. Contrato de cesión temporaria de imagen para publicidad comercial. Reclamo de daños y perjuicios por la exigencia de exclusividad. Improcedencia. Inexistencia de relación laboral. La cesión temporaria de imagen para publicidad de un producto no tiene naturaleza laboral y entraña un contrato de índole civil. Tampoco es viable el reclamo por daños y perjuicios que efectúa la actora aduciendo que se vio impedida por un año de desarrollar tareas de modelo en razón de la exclusividad que le otorgó a la demandada. Ello así, puesto que la exclusividad sólo se refirió a publicidades relativas a productos en competencia con el comercializado por la demandada. Por lo tanto, lo dispuesto por el art. 1197 del Código Civil y la inexistencia de antijuridicidad lesiva e los intereses de la actora en relación con su libertad de contratar o trabajar impide la procedencia del reclamo resarcitorio. Sala I, S.D. 86.295 del 24/11/2010 Expte. N° 24.578/08 “F.V. A. c/D.O.A. SRL y otros s/incump. Contr. Prest. Serv.” (V.-Vi.).


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA DERECHO DEL TRABAJO - DICIEMBRE 2010 D.T. 27 20 Contrato de Trabajo. Conjunto económico. U.T.E. Responsabilidad solidaria. Técnicamente no podría decirse que la responsabilidad es solidaria, al no haber ninguna norma que la disponga frente a una pluralidad de empleadores, como lo exige el art. 701 C.C. Pero esa norma se torna innecesaria cuando existen otras que imponen la solidaridad a terceras personas que no revisten el status jurídico de empleador. Si la ley impuso que determinadas personas, pese a no ser empleadores, debían actuar como garantes de los derechos del dependiente, al menos el empleador debe responder por la totalidad de las obligaciones contraídas por la pluralidad de sujetos. Sala VII S.D. 43.046 del 13/12/2010 Expte Nº 23.315/2007 “L. O. A. c/ E. D. S. S.A. y otro s/ Despido”. (Ferreirós - Corach)


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Relación Laboral: Empresa Prestación de Servicios Eventuales – Empresa Usuaria – Real Empleadora - Intermediación Fraudulenta. Servicios Eventuales: Prueba de la Necesidad Objetiva Eventual – Falta de Acreditación. Indemnización – Condena Solidaria – Incremento por Registro Defectuoso. Empresa de Servicios Eventuales: Registración del Trabajador en Legal Forma. Usuaria de Servicios: Obligación de Expedir Certificado de Trabajo. Poder Judicial de la Nación – Año del Bicentenario CAUSA: “R., D.E. C/S.T. S.A Y OTRO S/DESPIDO” JUZGADO N°44. N°12.680/2008 FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. SENTENCIA N° 95.104 - SALA IV


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. La externalización o tercerización de servicios no implica por si la existencia de una conducta fraudulenta cuando las empresas así vinculadas constituyen sujetos de derecho diferenciados. El hecho que una empresa encargue a otra la prestación de servicios correspondientes a su actividad normal y específica en el sentido del artículo 30 de la LCT, no significa transformar en empleadora a la empresa que celebró la contratación –aunque por ley sea obligada solidaria de los créditos laborales debidos- . Sala X, S.D. 18.142 del 30/12/2010 Expte. N° 1.889/08 “R.J.E.c/A.d.A.SA y otro s/despido”. (St.-C.).


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Relación Laboral: Empresa Prestación de Servicios Eventuales – Empresa Usuaria – Real Empleadora - Intermediación Fraudulenta. Servicios Eventuales: Prueba de la Necesidad Objetiva Eventual – Falta de Acreditación. Indemnización – Condena Solidaria – Incremento por Registro Defectuoso. Empresa de Servicios Eventuales: Registración del Trabajador en Legal Forma. Usuaria de Servicios: Obligación de Expedir Certificado de Trabajo. Poder Judicial de la Nación – Año del Bicentenario CAUSA: “R., D.E. C/S.T. S.A Y OTRO S/DESPIDO” JUZGADO N°44. N°12.680/2008 FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. SENTENCIA N° 95.104 - SALA IV “En casos como este, la ley imputa la relación laboral en forma directa a quien se beneficia de los servicios de los trabajadores, sin que sea necesaria la acreditación de un propósito de defraudar a terceros acreedores” “la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo… no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades.” “…en la medida en que las normas relacionadas con la «interposición y mediación» - tanto las de los arts. 29 y 29 bis LCT como las de la ley 24013 y decreto 342/92- están puestas a favor del trabajador, éste se encuentra legitimado para desdeñar la posibilidad de nueva ocupación con la empresa de servicios eventuales, y dirigirse únicamente a la usuaria para que continúe ocupándolo” “…“Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”, solución esta que, entonces, resulta aplicable también al incremento indemnizatorio que para similares supuestos (ausencia de registro o registro defectuoso) prevé el art. 1° de la ley 25.323.” “…no libera a la usuaria (S.R.L.) de su obligación de extender el certificado de trabajo…, el caso de autos se encuentra regido por el principio general del art. 29, primer párrafo de la LCT, de modo que se estableció una relación directa y permanente entre la actora y la empresa usuaria (S.R.L.). Esta última ha sido entonces la empleadora directa del actor, por lo que no puede eximirse de las cargas registrales derivadas de su calidad de tal.”


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Síntesis Doctrinaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín de Diciembre de 2010 D.T.18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T. Empresa que no cumple con la entrega del certificado. Al no existir evidencia objetiva de que la demandada haya puesto a disposición del actor el certificado que exige el art. 80 de la L.C.T., sumado a la afirmación de aquél desprovista de verosimilitud por no haber dejado constancia de su intención de cumplir con la obligación en la instancia administrativa, no haber efectuado consignación judicial del certificado ni haberlo presentado con la contestación de demanda; resulta evidente que no dio cumplimiento con la obligación legal. Sala II S.D 98.863 del 30/12/2010 Expte Nº 31711/2007 “T.S.D.E. c/ F.G.S.s/ Despido”. (Pirolo – Maza)


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Síntesis Doctrinaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín de Diciembre de 2010 D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Aplicabilidad a los agentes de la Policía Federal Argentina. Derechohabientes. Derechos previsionales. La ley 24.557 y sus modificatorias son aplicables a los agentes de la Policía Federal Argentina. En este sentido la ley 21.965 no excluye la aplicación de la ley especial de accidentes de trabajo al personal que ella comprende. Asimismo el art. 18 inc. 1 de la LRT establece que los derechohabientes accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a la prestación contemplada por el art. 15 apartado 2, de lo que se deriva que la indemnización otorgada por esta ley se acumula a los mecanismos de cobertura previsional. Y ello, como lo sostuvo el Alto Tribunal, en cuanto a que retiro y pensión no se asocian con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización sino que tienen una notoria resonancia previsional (Fallos 308:1118 y Fallos: 300.)58). Sala I, S.D. 86.336 del 22/12/12/2010 Expte. N° 14.530/08 “F.G.L.p/s y en rep. de sus hijos men. M.D., E.L. y C.E.P.F. c/E.N.M.J.s. y DD HH Policía Fed. Arg. s/ accidente-ley especial”. (Va.-V).


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Síntesis Doctrinaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Boletín de Diciembre de 2010 D.T. 1 1 19 11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización. Determinación del monto librado al prudente arbitrio judicial. La determinación de la indemnización, cuando se ha optado por la vía del derecho común, queda librada al prudente arbitrio judicial y ha de sujetarse a una reparación integral, considerándose al hombre no sólo en su aspecto individual sino también familiar y social. Ha de ponderarse la edad de la víctima, el porcentaje de incapacidad atribuido, la naturaleza de las lesiones y también la remuneración que percibía el trabajador al momento del infortunio, pero sin que el juzgador esté obligado de ninguna manera a utilizar fórmulas o cálculos con precisión matemática, con el riesgo de arribar a resultados que podrían colisionar con la realidad socioeconómica de un momento determinado, ya que no nos encontramos ante un caso de indemnización tarifada. Sala X, S.D. 18.141 del 30/12/2010 Expte. N° 24.935/2007 “O.M.A.c/G.SA y otros s/accidente acción civil”. (C.-St.).


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín de Diciembre de 2010 DERECHO DEL TRABAJO D.T.1.1.19.8) Accidentes del Trabajo. Acción de derecho común. Derechohabientes. Aplicación de norma posterior más beneficiosa. No resulta ajeno a la juridicidad la posibilidad de aplicar una norma posterior a la muerte del causante, aunque ésta se haya producido con anterioridad a su vigencia o, la aplicación de un aumento de monto en la reparación por un accidente de trabajo, cuando el mismo haya devenido legalmente con posterioridad al evento dañoso. Sala VII S.D. 43.032 del 3/12/2010 Expte Nº 14.129/2001 “L.de H.M.L. c/ T.E.C. y otro s/ Accidente – Acción Civil” (Ferreirós - Corach)


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