PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 96.883 EXP.Nº 30414/10 SALA lV JUZGADO Nº 62
AUTOS: «B.A.V. C/ M.A. S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL »
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 08 DE FEBRERO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora Graciela Elena Marino dijo:
I. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs.222/232, deduce la parte demandada (fs.237/251), que mereciera la réplica de la contraparte (fs.253/259.
II. La apelante cuestiona el progreso de la indemnización por daño moral señalando que se genera una violación al principio de congruencia dado que en la demanda la actora no efectúa algún acto de imputación a la ART del incumplimiento de un deber legal ni tampoco esto surge de ninguna prueba en la causa, por lo que no es posible fundar en el art.1074 del Código Civil la condena en su contra.
En primer lugar, cabe señalar que el Sr. Juez de primera instancia consideró que la pretensión de autos queda delimitada en la solicitud de la reparación (fs.21vta./23), de la cual lo relativo a la incapacidad laboral (incluyendo la psicológica) y tratamiento futuro, se subsume en el marco sistémico de la LRT y el daño moral, que ésta no prevé, cuadra en el marco de la reparación integral pretendida (fs.223).
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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 20741 EXP.Nº 34.797/10 SALA X JUZGADO Nº 1
AUTOS: «R.V.P. C/ L.J.R. S/DESPIDO»
Buenos Aires, 28/02/2013
El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:
I.- Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 327/336 interpusiera el demandado a fs. 337/340 y la actora a fs. 363/367 con las respectivas réplicas de fs. 369/374vta. y 377/vta. y fs. 378/379. Asimismo, el letrado de la parte actora (fs.367) por su propio derecho apela sus emolumentos por considerarlos reducidos.
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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 20741 EXP.Nº 34.797/10 SALA X JUZGADO Nº 1
AUTOS: «R.V.P. C/ L.J.R. S/DESPIDO»
Buenos Aires, 28/02/2013
El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:
I.- Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 327/336 interpusiera el demandado a fs. 337/340 y la actora a fs. 363/367 con las respectivas réplicas de fs. 369/374vta. y 377/vta. y fs. 378/379. Asimismo, el letrado de la parte actora (fs.367) por su propio derecho apela sus emolumentos por considerarlos reducidos.
V.- Tampoco puede progresar la queja dirigida a cuestionar la incorrecta registración de la fecha de ingreso de la actora.
Digo ello por cuanto la oportunidad de comienzo del vínculo laboral invocada por la actora, ha quedado debidamente probada conforme surge de la prueba testimonial aportada por la demandante.
En efecto, la testigo Gaitan (fs. 141/142) manifiesta que “la actora trabajaba en Sta. Fe entre Julián Álvarez y Araoz, en una zapatillería, llamada J. L., que lo sabe porque es compradora habitual de ahí y pasa siempre, que la actora trabaja allí desde noviembre del 2004, que lo sabe porque la dicente ha ido a comprar zapatillas porque la hija de la dicente cumple años el 11 de noviembre y fue el 16 de noviembre a comprar allí (…) y en esa oportunidad la atendió la actora”. En forma coincidente la deponente A. E. (fs. 195/196) refiere “que la dicente trabajó para el demandado desde el año 2001 hasta el 2008, que cuando trabajaba la dicente la actora era vendedora, que la actora ingresó en noviembre del año 2004”. En similar sentido declaran Sayago y Maldonado (ver declaraciones de fs. 133 y 137/138). Finalmente el testigo Silveira Fleitas (fs. 193/194) al igual que la totalidad de los deponentes declarantes a instancias de la demandada, nada aportan a la cuestión por cuanto manifiestan desconocer o no recordar cuando ingresó a trabajar la actora (ver testimonios de fs. 134/135, 136, 139/140 y 143).
Las declaraciones examinadas precedentemente revisten -a mi ver- plena fuerza probatoria y valor convictivo, al ser concordantes, dar debida razón de sus dichos y reflejar sucesos de los que tuvieron conocimiento directo, sin que las impugnaciones formuladas la demandada, las cuales por otra parte ni siquiera incluyen a los testigos G. y S. (ver fs. 145/vta. y 213/vta.), conlleven a dudar de la veracidad de sus dichos ni a restarles entidad suasoria para considerar acreditada la oportunidad de inicio del vínculo laboral denunciada por la actora (arts. 386 del CPCCN y art. 90 LO).
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 20741 EXP.Nº 34.797/10 SALA X JUZGADO Nº 1
AUTOS: «R.V.P. C/ L.J.R. S/DESPIDO»
Buenos Aires, 28/02/2013
El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:
I.- Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 327/336 interpusiera el demandado a fs. 337/340 y la actora a fs. 363/367 con las respectivas réplicas de fs. 369/374vta. y 377/vta. y fs. 378/379. Asimismo, el letrado de la parte actora (fs.367) por su propio derecho apela sus emolumentos por considerarlos reducidos.
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
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«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 96.883 CAUSA Nº 30.414/2010 SALA IV “B. A. V. C/ M. A. ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº62
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 08 DE FEBRERO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
«JURISPRUDENCIA»
SENT.DEF.N°: 20271 EXPTE. N°: 40.481/2009 (29.663)
JUZGADO N°: 67 SALA X
AUTOS: “B. P. D. C/ O. S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.
Buenos Aires,19/09/2012
Sin perjuicio de la modificación propuesta, en lo que hace a los honorarios regulados en la instancia anterior a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada O. S.A. y perito ingeniero en sistemas (apelados por altos por la codemandada O. S.A. y por bajos por el perito ingeniero), teniendo en cuenta el mérito y extensión de las tareas realizadas y las pautas arancelarias vigentes, estimo que los porcentuales fijados lucen razonables y ajustados a derecho por lo que sugiero su confirmación, los que deberán ser calculados sobre el nuevo monto de condena con más los intereses dispuestos en origen (art. 38 L.O. y 6, 7, 9, 19, 22 y cctes. ley 21.839 y arts. 3 y 12 dec. ley 16.638/57).
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«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 96.883 CAUSA Nº 30.414/2010 SALA IV “B. A. V. C/ M. A. ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº62
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 08 DE FEBRERO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
«JURISPRUDENCIA»
SENT.DEF.N°: 20271 EXPTE. N°: 40.481/2009 (29.663)
JUZGADO N°: 67 SALA X
AUTOS: “B. P. D. C/ O. S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.
Buenos Aires,19/09/2012
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO, dijo:
Luego de evaluar los elementos probatorios arrimados a la causa, el Sr. Juez “a-quo” determinó que, aunque acreditada la causal en la que la codemandada O. S.A. sustentó el despido del actor, tal decisión resultó desproporcionada en función a los antecedentes laborales y antigüedad del trabajador en el empleo. Además, estimó acreditada la existencia de pagos fuera de los comprobantes extendidos en legal forma (aspecto en el cual sustentó la condena solidaria al codemandado A.), y consideró que el reclamante no demostró la realización de labores en exceso de la jornada legal.
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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA Nº 93049 CAUSA Nº 37.854/2009 “O. W. M. C/ F. E P. SRL Y OTROS S/ DESPIDO”. JUZGADO Nro. 60
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 22.02.13 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: ... .
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«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA Nº 93049 CAUSA Nº 37.854/2009 “O. W. M. C/ F. E P. SRL Y OTROS S/ DESPIDO”. JUZGADO Nro. 60
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 22.02.13 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. Diana Regina Cañal dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 444/448), se alzan la parte actora, y los codemandados Farmacia del P. SRL, y L. M. Z., en los términos de los memoriales obrantes a fs. 449/450, 454/458, y 463/464, con réplicas a fs. 469, 472/475, y 476/478. A su vez, el perito médico apela sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 419)
En primer lugar, la coaccionada Farmacia el P. SRL (fs. 449/450), cuestiona la tasa de interés, y el régimen de costas dispuesto en la instancia anterior.
Por su parte, el actor se queja, porque en el pronunciamiento de grado anterior, se invirtió la carga de la prueba. Pues, habiéndose tratado de un despido directo con causa, la demandada debía acreditar los hechos desafortunados imputados en el telegrama extintivo.
Asimismo, agrega que en el escrito de inicio describió en forma detallada y fundada, los hechos que motivaron su reclamo, por lo que considera errónea la apreciación de la magistrada, de que no se ha cumplido con los requisitos dispuestos en el art. 65 inc. 4 de la ley 18345.
Luego, refiere que el texto del colacionado por medio del cual se le comunicó el distracto de la relación laboral, no respeta las pautas formales fijadas en el art. 243 de la LCT.
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