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Buenos Aires, Lunes 08 de Julio de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENT.DEF.N°: 20271 EXPTE. N°: 40.481/2009 (29.663) JUZGADO N°: 67 SALA X AUTOS: “B. P. D. C/ O. S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”. Buenos Aires,19/09/2012 El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO, dijo: Luego de evaluar los elementos probatorios arrimados a la causa, el Sr. Juez “a-quo” determinó que, aunque acreditada la causal en la que la codemandada O. S.A. sustentó el despido del actor, tal decisión resultó desproporcionada en función a los antecedentes laborales y antigüedad del trabajador en el empleo. Además, estimó acreditada la existencia de pagos fuera de los comprobantes extendidos en legal forma (aspecto en el cual sustentó la condena solidaria al codemandado A.), y consideró que el reclamante no demostró la realización de labores en exceso de la jornada legal.
Contra tal decisión recurren los demandados a tenor de su presentación de fs. 470 y fs. 472/475 y del actor conforme los agravios expresados a fs. 476/481 vta., ambas debidamente respondidas a fs. 497/500 vta. y fs. 493/494 vta., respectivamente.

A su vez, las accionados recurren los honorarios regulados por considerarlos elevados (fs. 469), mientras que la Dra. Norma Beatriz González, apela, por derecho propio, sus honorarios por estimarlos reducidos (fs. 469 in fine), mientras que el perito ingeniero en sistemas lo hace a fs. 471.
Razones de orden expositivo me llevan a tratar, en primer lugar, la queja de los demandados, quienes critican, de inicio, que el sentenciante de grado, pese a reconocer que el hecho (falta) que se le imputó al reclamante existió y, en definitiva, fue muy grave, concluyó que el despido, como sanción, resultó ilegítimo; y en punto a ello advierto que, más allá de que en lo personal entiendo que el despido (denuncia del contrato efectuado por el empleador) no configura ningún grado de sanción en el ejercicio del poder disciplinario en cabeza del empleador (conf. arts. 67, 68 L.C.T. to), porque tal facultad está prevista, precisamente, para corregir, enmendar y/o evitar conductas del trabajador que tornen insostenible la prosecución del contrato de trabajo, o sea propender a su continuidad, lo que resulta de cumplimiento imposible frente a su resolución (aceptar lo contrario sería admitir que cuando el trabajador se considera despedido por incumplimiento patronal, le aplica una sanción disciplinaria –única además con la que contaría-); en concreto, en este caso, luego de evaluar las particulares contingencias del conflicto, me anticipo a señalar que coincido con la apreciación que, sobre tal extremo de la controversia, realizó el Dr. Carlos Pose.

Me explico, la relación de trabajo que unió a B. con O. S.A. se extinguió por decisión de ésta, instrumentada mediante carta documento del 4/8/09 que reza “Motivado en vuestras faltas y negligencias graves cometidas en el ejercicio de las tareas de vendedor que efectúa, circunstancias que generaron la remisión de ticket aéreos para clientes de la agencia de viajes VENTAS CHAHUIN mediante la confirmación de itinerarios sin que estos hallan sido correctamente confirmados, con el consecuente perjuicio comercial y económico irrogado a la empresa, con más el descrédito y desprestigio comercial que se devenga por ello, constituyendo vuestra conducta una grave inobservancia de las obligaciones laborales a vuestro cargo, violándose deberes como el de diligencia, el cumplimiento de instrucciones que se le impartes (arts. 84/6 LCT, respect.), entre otros, siendo responsable por los daños cometidos (art. 87 LCT), extremos todos que surgen y se hallan acreditados con la documentación obrante en la empresa, de donde emergen su responsabilidad con lo cual queda acreditado de manera plena el reconocimiento de las negligencias y faltas graves cometidas, la configuración del incumplimiento expreso del débito laboral y las injurias graves que impiden la prosecución de la relación de trabajo habida...” (ver fs. 272), y aunque indudablemente, conforme resulta de los testimonios de S. (fs. 207/9), G. P. (fs. 415/7) y J. V. (fs. 449/50), existió el incumplimiento que se le endilgó al reclamante en la emisión de los pasajes; y creo, cierta conducta suya tratando de resolver el problema, de modo desafortunado, lo cierto es que cuando se pondera, en el marco que prevé la Ley de Contrato de Trabajo, el hecho que se califica como injurioso, requiere como condición básica y esencial, que sea de tal gravedad que, en función a las circunstancias que rodearon al hecho y los antecedentes del trabajador, torne insostenible la prosecución del contrato de trabajo; y esto, precisamente, es lo que no se evidencia en el caso, porque se trata de un trabajador que no poseía antecedentes disciplinarios desfavorables (ver fs. 207/10), sino que, por el contrario, gozaba de un muy buen concepto en su desempeño (ver al respecto el testimonio de V.), mientras que la empleadora tenía, dentro de sus facultades, distintas medidas para corregir lo ocurrido (como las que apuntó el Sr. Juez “a-quo”), sin necesidad de resolver, como única solución, el contrato de trabajo.

Admito que a veces por tratar de enmendar un error se terminan cometiendo muchos más o, si se quiere, agravando una situación innecesariamente, pero ello no es sinónimo de un actuar de mala fe, ni puede inexorablemente interpretarse tal circunstancia como violatoria del deber de fidelidad que debe existir entre las partes (conf. arts.63, 84, 85, 86 L.C.T to); pero lo que si es claro que, frente a la controversia que se pueda suscitar a consecuencia de ello, obviamente considerando el ámbito en que tuvo lugar (y las explicaciones de las partes), el único facultado para dirimir la controversia es el juez laboral; o dicho de otro modo, no es sólo un problema de apreciación empresarial o patronal, sino que sus decisiones, en la medida que estén controvertidas, están sujetas a un control jurisdiccional.

Sólo restaría agregar, en este punto, que lo que la recurrente denomina “falseamiento de la comunicación de un número de ticket del Sr. P.”, nunca pudo integrar los hechos evaluados como causal rescisoria, porque no fueron invocados a la hora de notificarle al actor los motivos de su despido (conf. art. 243 L.C.T. to); y porque la misma recurrente reconoce que de ello tomó conocimiento una vez dispuesto el distracto.

En lo que si entiendo le asiste razón a los codemandados es lo que constituye el segundo de sus agravios; o sea, la existencia de pagos realizados fuera de los comprobantes extendidos en legal forma, porque ciertamente ninguna de las declaraciones demuestran, de modo fehaciente y convictivo, que el actor estaba remunerado de esa forma.

En efecto, D. M. (fs. 204/6) expuso que no sabe cuánto ganaba el actor; que vio alguna vez el recibo de sueldo del accionante, pero no recordó que pagos se realizaban en el mismo, para agregar “calculo que el mismo que el mío” (adviértase que no cumplía igual tarea que el reclamante); mientras que E. Y. L. (fs. 412/4), quien prestó funciones en otra sección distinta a la B., explicó que no sabe cuánto ganaba éste, que “el sueldo que le pagaban al actor una parte en blanco y otra en negro, que lo sabe porque yo también cobraba así” (no mencionó haberlo visto cobrar).

Sólo restaría agregar, en este punto, que el hecho que pueda parecer que la remuneración del trabajador no sea lo suficientemente acorde a la tarea cumplida, no es sinónimo de pagos clandestinos o sin registrar; cuando además, nada avala que el convenio colectivo de trabajo aplicable a la relación de trabajo en cuestión hubiera establecido haberes superiores.

La inexistencia de pagos efectuados de modo irregular (única circunstancia apuntada a los efectos de encuadrar el proceder del codemandado Angelli en los términos del art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550 to), lleva a desestimar la acción incoada contra el mismo, como así también a revocar lo decidido en cuanto a la procedencia del incremento indemnizatorio dispuesto por el art. 1 de la ley 25.323.
El primero de los agravios de la parte actora finca en torno a la desestimación del agravamiento indemnizatorio dispuesto por el art. 2 de la ley 25.323, y ciertamente, no advierto, tal como puntualiza el recurrente, ninguna contradicción en las conclusiones a las que arribó el Dr. Pose, porque lo que señaló es que existió un hecho grave; y su calificación como error, equivocación, inobservancia, negligencia, incumplimiento, o cualquier otra denominación que se quiera adoptar, no quita relevancia a lo ocurrido, ni puede soslayar las consecuencias que tuvo para los pasajeros involucrados ni para la agencia de turismo (ver declaraciones de Salles y Viezzoli) como para entender atendible la decisión de la empleadora de defender, con cierta razón, su decisión y, obviamente, no pagar las indemnizaciones por despido injustificado; circunstancia esta que está expresamente prevista en el segundo párrafo de la norma citada.

Lo mismo ocurre con la pretensión del quejoso en torno a la desestimación de su reclamo por daño moral, porque además de que no se trató de ninguna falsa imputación, aunque se califique la denuncia del contrato de trabajo como injusta, ilegítima, arbitraria o incausada, no origina en cabeza del empleador más obligación que la de reparar en las condiciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 L.C.T. (to), porque este es el sistema instituido legalmente para indemnizar, en casos de ruptura injustificada, sobre la base de una tarifa, los daños y perjuicios que sufre el trabajador, y no solamente como “damnun emergens” sino también como “lucrum cessand”, porque no hay ninguna duda que todo despido incausado, en general, a más del sufrimiento moral e incertidumbre que genera hacia el futuro, importa la pérdida del salario actual y de los que más adelante iban a ingresar a su patrimonio, perjudicando a su vez el compromiso de todas aquellas cuestiones ligadas o comprometidas a ese ingreso.

La distinción entre daños normales y daños excepcionales que parece sugerir el reclamante (derivadas de un cuestionamiento a su desempeño), significa el resquebrajamiento del esquema cuantitativo adoptado por la ley; y para decirlo con palabras de Plá Rodríguez “Parece desconocer la esencia del sistema mantener la indemnización tarifada mientras los perjuicios reales sean inferiores o equivalentes a las cifras resultantes de la tarifa, pero suplementarla cuando ellos sean mayores. Ello convertiría la indemnización tarifada en una indemnización mínima, lo cual hubiera supuesto una justificación y fundamentación diferente” (Contrato de Trabajo y relación de trabajo. Perspectivas actuales. Efectos económicos, jurídicos y morales de su terminación”. IV Congreso Centroamericano y del Caribe de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, San José de Costa Rica, año 1.985).

Dicho de otro modo, la tarifa legal no constituye un mínimo provisorio susceptible de ser incrementada en función a la conducta del empleador al denunciar el contrato de trabajo de modo injustificado o arbitrario, sea cual fueren los daños que provoque al trabajador por la pérdida del empleo. Sólo si lesiona legítimos derechos del dependiente al incurrir en actos ilícitos “strictu sensu”, responde por los daños patrimoniales y morales que su conducta antijurídica ocasiona (conf arts. 506, 511, 512, 520, 521, 522, 1.066, 1.067, 1.078 y conc. C. Civil), con independencia de la ruptura o no del vínculo; y por más que se magnifique lo ocurrido, lo cierto y concreto es que las demandadas no le imputaron al apelante ningún delito (el despido obedeció a incumplimientos puntuales).

Tampoco entiendo admisible el agravio referido a la desestimación del reclamo por horas extras, porque por más explicaciones que quieran brindarse, lo cierto es que E. Y. L. (fs. 412), expuso que ella trabajaba de lunes a viernes, de modo que no le consta (o sea, no pasó por sus sentidos) si el actor laboró o no los sábados; mientras que V. N. D.M. (fs. 204/6), explicó que trabajaban de lunes a viernes de 10 hs. a 19 hs.; que era el horario fijo, pero muchos días había que quedarse para hasta terminar el trabajo (no indicó que en esas condiciones hubiera estado el reclamante), y los sábados de 9 hs. a 13 hs.; pero ello no soslaya que no llega controvertido a esta instancia, tal como puntualizó el sentenciante de grado, que la jornada se interrumpía una hora para almorzar, de modo que aún en estas condiciones tampoco se verificaba labores en exceso de la jornada legal semanal (conf. art. 1 ley 11.544 y 1 dec. 16.115/33).

El identificado como cuarto agravio, a mi modo de ver, carece de trascendencia; o si se quiere, de interés recursivo, porque ninguna relevancia tiene, respecto a la solución del caso, el hecho que el Dr. Pose hubiera considerado que la conducta del recurrente redundó en un perjuicio económico para la empresa que debió compensar económicamente a los viajeros; y de hecho, tampoco el quejoso la indica (conf. art. 116 L.O.).

El quinto agravio de la parte actora tampoco merecerá favorable recepción, pues basta acudir a los términos de la sentencia en recurso, para advertir que el Sr. Juez “a-quo” expuso que el recurrente “computaba antecedentes impecables” (ver fs. 464), de modo que no se evidencia cuál es el perjuicio que le acarreó la resolución de fs. 452 y 456, al impedirle probar, según expone, de qué manera se encontraba registrada la relación laboral (los pagos que se denunciaron realizados fuera de los comprobantes legalmente extendidos, obviamente no figuran registrados) y que siempre fue un empleado correcto, con conducta intachable, lo que no está en discusión.

En resumen, de acuerdo a lo que llevo dicho, como ningún cuestionamiento se verificó por parte de los demandados respecto del importe determinado por el Dr. Pose para los conceptos diferidos a condena, y como tampoco se invocó en el responde o se puso a consideración de dicho magistrado la deducción que, como pago a cuenta, ahora introduce la empleadora (pto. e, de sus agravios), de modo de habilitar su tratamiento en esta instancia (conf. art. 277 C.P.C.C.N.), cabe establecer el monto de condena en la suma de $ 33.412 (Pesos treinta y tres mil cuatrocientos doce), la que devengará los intereses fijados en el pronunciamiento objeto de tratamiento.

La imposición de costas resuelta en la instancia de grado debe modificarse, porque conforme los vencimientos parciales y mutuos, lo dispuesto por los arts. 68 y 71 C.P.C.C.N., y dado que su determinación no es una cuestión matemática que deba resolverse de acuerdo al resultado del pleito medido en números, aprecio equitativo que se declaren en un 70% a cargo de la codemandada O. S.A, y un 30% a cargo de la parte actora; mientras que cabe modificar la decidida respecto al codemandado H. A., declarándosela en el orden causado, dado que en función a la índole de la cuestión debatida, pudo el reclamante considerarse asistido de un mejor derecho para accionar (conf. art. 68, 2da. parte C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de su representación letrada, por las tareas realizadas en la anterior instancia en la suma de $1.800 fijados a valores actuales (art. 38 L.O. y ley 21.839).

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