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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 15 de Julio de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20763


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 20741 EXP.Nº 34.797/10 SALA X JUZGADO Nº 1 AUTOS: «R.V.P. C/ L.J.R. S/DESPIDO» Buenos Aires, 28/02/2013 El Dr. GREGORIO CORACH, dijo: I.- Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 327/336 interpusiera el demandado a fs. 337/340 y la actora a fs. 363/367 con las respectivas réplicas de fs. 369/374vta. y 377/vta. y fs. 378/379. Asimismo, el letrado de la parte actora (fs.367) por su propio derecho apela sus emolumentos por considerarlos reducidos.
Digo así en tanto la norma citada dispone que, si al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no se hubieren ingresado total o parcialmente los aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades; el empleador deberá abonar una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor del trabajador con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.

En este sentido, surge acreditado en autos que el empleador retuvo de los haberes de la actora sumas en concepto de aportes que debían efectuarse con destino al sistema previsional y a la obra social de la trabajadora correspondientes a los meses de abril y de agosto de 2005, respectivamente, conforme surge de los informes remitidos por la Afip (ver fs. 222, 223, 297 y 298) y Osecac (ver fs.247), los cuales por otra parte no han sido objetados por el demandado.

A ello se suma que el requerimiento formal exigido por el art. 1 del decreto 146/01 ha sido cumplido por la trabajadora conforme surge del informe del correo argentino donde consta la intimación formulada al demandado para que procediera al depósito de los aportes retenidos (ver fs. 155, 158 y 161).

En el contexto probatorio apuntado, deben tenerse por reunidos los extremos a los que se supedita la procedencia de indemnización del artículo 132 bis de la LCT que, conforme la base remuneratoria que ha sido confirmada en esta instancia, se fijará en la suma de $ 184.163,56 calculada desde la fecha del despido 15/3/2010 y hasta el momento del dictado de la sentencia, $ 5940,76 x 31 meses).
XIII.- Por las consideraciones que anteceden la actora resulta acreedora de los siguientes montos y rubros:
a) indemnización por antigüedad $ 35.644,56; b) preaviso $ 11.675,90;
c) sac sobre preaviso $ 972,99; d) integración mes de despido $ 3.113,57;
e) sac proporcional 2010 $ 1.019,30 y
f) diferencias salariales $ 62.095,85 (conceptos que han sido confirmados por el presente pronunciamiento en cuanto a su procedencia y monto) y
g) sac sobre integración mes de despido $ 259,46;
h) vacaciones proporcionales 2010 $ 954,59; i) art. 9 ley 24.013 2.380,65; i) art. 15 ley 24.013 $ 51.666,48;
j) art. 2 de la ley 25.323 $ 25.833,24;
k) y l) art. 132 bis LCT $ 184.163,56 (conforme lo explicitado en los considerandos precedentes).
Todo ello arroja un total de $ 379.780,15 (PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA CON QUINCE CENTAVOS). La cifra total apuntada devengará intereses desde que cada suma es debida, de acuerdo al criterio expuesto por la Cámara en pleno en el Acta 2357 del 7/5/02 - ref. por Res. Nº 8/2002- conforme la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara (C.N.A.T. Acta Nro. 2357 del 7/5/02 modif. por Res. Nº 8/2002).

XIV.- Del modo que fue resuelto el pleito no encuentro fundamento para apartarme de lo decidido en grado en materia de imposición de costas al haber resultado el demandado vencido en lo sustancial (art. 68, 1º párrafo del CPCCN) por lo que también en este aspecto propongo la confirmatoria del fallo apelado.

Respecto de los emolumentos de la representación letrada de la parte actora, en función del valor del litigio como así también al mérito, importancia y extensión de las respectivas tareas profesionales, propicio elevarlos al 16% del monto total diferido a condena incluidos los intereses (art. 38 LO. y cctes. ley arancelaria).

En cuanto a los estipendios asignados a la representación letrada del demandado y al perito contador, estimo que atento el resultado del pleito, el mérito, importancia y extensión de las tareas realizadas y pautas arancelarias vigentes, los mismos lucen adecuados por lo que impulso su confirmación (art. 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839 y 24.432 y arts. 3 y 12 dec. ley 16.638/57).

Considerando el modo en que se resolvió la cuestión debatida en esta instancia, sugiero imponer las costas de Alzada a cargo del demandado (art. 68 C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación letrada de las partes, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior (art. 14 de la ley arancelaria).

XV.- Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar parcialmente la sentencia y, consecuentemente, elevar el monto de condena a la suma total de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA CON QUINCE CENTAVOS ($379.780,15) la que llevará los intereses del modo dispuesto en el considerando XIII del presente pronunciamiento, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago; 2)
Elevar los honorarios de la representación de la parte actora en el 16% del monto total diferido a condena incluidos los intereses (art. 38 LO. y cctes. ley arancelaria); 3) Confirmar todo lo demás que decide, aclarando que los porcentajes asignados en concepto de honorarios a los profesionales intervinientes por su actuación en la etapa anterior se efectivizaran sobre el nuevo importe de condena; 4) Imponer las costas de Alzada al demandado (art. 68, 1º párrafo C.P.C.C.N.); 5) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior.

El Dr. D. E. S.I dijo:

Si bien coincido con mi distinguido colega preopinante el Dr. G. C. en cuanto al fondo del asunto, discrepo con la solución adoptada respecto a la incidencia del sueldo anual complementario en el rubro vacaciones pues como lo he dicho en numerosos pronunciamientos, no obstante su naturaleza indemnizatoria, lo relevante es que para su cálculo la ley remite al “salario correspondiente” y precisamente el s.a.c. constituye remuneración de pago diferido. Por tanto, sugiero receptar esta queja del actor y determinar el monto de este crédito en la suma de $ 79,55 y de ese modo la indemnización por vacaciones proporcionales al despido incluido el sueldo anual complementario alcanza la suma de $ 1.034,14 (954,59 + 79,55), por lo que el monto total de la condena se eleva al importe de $ 379.859,70 que llevará los intereses fijados en el voto del Dr. C.

No obstante el nuevo monto sugiero mantener lo decidido por mi colega en materia de costas y honorarios (art. 279 del CPCCN).

Por lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería:
l) Modificar parcialmente el fallo apelado y elevar el monto de condena a la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTAVOS ($ 379.859,70) la que llevará los intereses del modo dispuesto en el considerando XIII del voto del G.C. desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago;
2) Elevar los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 16% a calcular del monto total de condena con inclusión de los intereses.
3) Confirmar el fallo apelado en lo demás que decide y ha sido materia de recursos y agravios y aclarar que los porcentuales asignados en concepto de honorarios a los profesionales intervinientes por su actuación en la etapa anterior se efectivizarán sobre el nuevo importe de condena.
4) Costas de alzada al demandado vencido (art. 68, primer párrafo del CPCCN).
5) Regular los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs. 337/340 y de fs. 363/367 en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la etapa anterior (art. 14, ley arancelaria).
DR. E. R. B. dijo:

Adhiero al voto del Dr. S..

Por lo que resulta del acuerdo que antecede el Tribunal RESUELVE:
1) Modificar parcialmente el fallo apelado y elevar el monto de condena a la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTAVOS ($ 379.859,70) la que llevará los intereses del modo dispuesto en el considerando XIII del voto del G. C. desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago;

2) Elevar los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 16% a calcular del monto total de condena con inclusión de los intereses.

3) Confirmar el fallo apelado en lo demás que decide y ha sido materia de recursos y agravios y aclarar que los porcentuales asignados en concepto de honorarios a los profesionales intervinientes por su actuación en la etapa anterior se efectivizarán sobre el nuevo importe de condena.

4) Costas de alzada al demandado vencido (art. 68, primer párrafo del CPCCN).

5) Regular los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs. 337/340 y de fs. 363/367 en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la etapa anterior (art. 14, ley arancelaria).

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente
devuélvase.
Ante mi:
S.N.

Visitante N°: 31586327

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