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Buenos Aires, Jueves 11 de Julio de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENTENCIA DEFINITIVA Nº 96.883 CAUSA Nº 30.414/2010 SALA IV “B. A. V. C/ M. A. ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº62 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 08 DE FEBRERO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora Graciela Elena Marino dijo:

… “el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento. Por ello, la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito, que persigue el reconocimiento de esta situación y de sus efectos en el ámbito jurídico. Los actos procesales que se sucedan desde que el demandante adquirió el derecho en la plenitud de su contenido hasta arribar a la sentencia, la ejecución de ésta y la satisfacción de la condena, constituyen etapas en un procedimiento dirigido a obtener la expresión de un derecho existente, y el ulterior cobro de lo que ya era debido” (sic; el subrayado me pertenece).
En el caso, la actora resulta acreedora a una prestación de pago único por incapacidad permanente parcial definitiva leve derivada de una enfermedad profesional, según fuera catalogada en sede administrativa. En consecuencia, su situación estaba regida por el art. 9.2 de la ley 24.557, según el cual “la situación de incapacidad laboral permanente que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria”.

Según las constancias de autos, la primera manifestación invalidante se produjo el 23/3/2009 y la actora recibió el alta médica el 23/11/2009. En tales condiciones, parece claro que esa alta médica (declarada antes de cumplirse un año de la primera manifestación invalidante) fue el hecho que, según el juego armónico de los arts. 7 y 9.2 de la LRT, marcó el paso de la incapacidad temporaria a la incapacidad definitiva. En el lenguaje de la Corte, fue ese el momento en el que se concretó el derecho del actor, al integrarse “el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento”, con prescindencia de la actividad ( en este caso sólo judicial) tendiente a la declaración de ese derecho preexistente.

Asimismo, cabe recordar que, según una constante jurisprudencia (elaborada en torno a las leyes anteriores sobre reparación de infortunios laborales o a la acción de derecho común que ellas permitían), los intereses moratorios deben computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante (CNAT, Sala II, 25/7/88, “M. F. B. R.c/ S. SCA s/ art. 1113 Código Civil), es decir desde el momento en que corresponde considerar permanente a la incapacidad (CNAT, Sala VII, 21/5/93, “L. E. c/ S. SCA s/ accidente”).

En este sentido, cabe recordar el ilustrado dictamen del Dr. H. P. (cuyos términos hizo suyos el Dr. J. L.) en el fallo plenario del 17/5/72 (in re: “A., S. c/ E. SRL”). Allí sostuvo, respecto a una prestación análoga (la indemnización por incapacidad permanente del art. 8, inc. c] de la ley 9688), que “el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es reputada permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización del inc. c], que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar –según lo que propugno- al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se ‘consolida’ la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización del inc. c] del art. 8, y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora. Antes no, pues se llegaría a una acumulación improcedente si debiéndose los salarios por incapacidad temporaria a partir del accidente, se sumara después los intereses de la indemnización por incapacidad parcial y permanente desde aquel momento; es decir que el mismo lapso en el que el daño está reparado por la prestación del inc. d), resultaría a la vez comprendido con el cálculo de intereses de la otra prestación, que no es simultánea sino sucesiva”.

Si bien haciendo referencia a la ley 9.688, la doctrina que emerge del citado acuerdo plenario N° 180 resulta analógicamente aplicable a los infortunios amparados por la ley 24.557. Ahora bien, el art. 2° de la Res. SRT n° 414/99 otorga un “plazo de gracia” de 30 días corridos a partir del momento en que la prestación debió ser abonada y difiere la configuración de la mora al vencimiento de dicho plazo, por lo que cabe concluir que los intereses deben correr desde el 23/12/2009 -30 días después de la consolidación jurídica del daño que se produjo en el caso con el alta médica del 23/11/2009- (conf. CNAT, Sala IV, 29/2/2012, S.D.96.090, “L.A. E. c/ M. A. ART S.A s/ Accidente - Ley Especial, Sala II, 28/2/08, S.D. 95.564, “P., A. c/ L. ART SA s/ accidente”; íd., Sala III, 6/7/06, S.D. 87.922, “B., M. H. c/ L. C. ART S.A. s/ accidente”).

VI. Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria. Por lo tanto deviene abstracto el tratamiento de la apelación de fs.237, pto.I, segundo párrafo.
Con respecto a las costas, dado que la demandada resultó vencida en lo sustancial del reclamo, considero que no encuentro razones objetivas para apartarme del principio general que rige en la materia (art. 68 CPCCN), por lo que sugiero imponer las costas de ambas instancias a cargo de la aseguradora.

En atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales, y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9 y conc. de la ley 21.839 y art. 3º del decreto 16.638/57, sugiero regular en el 16%, 13%, 7% y 7% los honorarios de primera instancia de la representación letrada de la parte actora, de la demandada M. A. ART S.A. y peritos médico y contador, respectivamente, que se calcularán sobre el monto de condena con inclusión de intereses.

VII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar la sentencia recurrida reduciendo el monto de la condena a la suma de $224.195,78, con más los intereses establecidos en origen desde el 23//12/2009 hasta el efectivo pago. 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 68 in fine del Cód. Procesal). 4) Regular en el 16%, 13%, 7% y 7% los honorarios de primera instancia de la representación letrada de la parte actora, de la demandada, del perito médico y del perito contador, respectivamente, que se calcularán sobre el monto de condena con inclusión de intereses. 5) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

Por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

1) Modificar la sentencia recurrida reduciendo el monto de la condena a la suma de $224.195,78, con más los intereses establecidos en origen desde el 23//12/2009 hasta el efectivo pago.
2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 68 in fine del Cód. Procesal).
4) Regular en el 16%, 13%, 7% y 7% los honorarios de primera instancia de la representación letrada de la parte actora, de la demandada, del perito médico y del perito contador, respectivamente, que se calcularán sobre el monto de condena con inclusión de intereses.
5) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

HÉCTOR C. GUISADO GRACIELA E. MARINO
Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria

Visitante N°: 31732411

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