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Buenos Aires, Jueves 21 de Noviembre de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPEUDENCIA
BOLETIN MENSUAL ABRIL 2009 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 7 Contrato de trabajo. Deportista y profesional. Arbitros de fútbol. Art. 6 del C.C.T. 126/75. Si bien la cláusula 6 del C.C.T. 126/75 autorizó a la AFA a “…celebrar contratos de servicios arbitrales, sin relación de dependencia, con los árbitros que integran o ingresen a sus planteles oficiales”, debe observarse en cada caso concreto si la contratación efectuada al amparo de la citada cláusula convencional, que habilita el vínculo autónomo, constituye en realidad una figura de tal naturaleza. Si se trata de una relación que por sus características debe ser calificada como subordinada, el hecho de que las partes la hubieran calificado de no dependiente valiéndose de la previsión de la autonomía colectiva constituye una aplicación incorrecta del precepto. Y si en verdad, por sus características, la relación plasmada era de carácter autónomo, ninguna importancia práctica tiene la autorización convencional (Tosca Diego, “Sobre la Calificación del carácter autónomo o subordinado del trabajo vía convenio colectivo. Proyecciones sobre el principio de Igualdad”, Revista Lexis Nexis Laboral y Seguridad Social, 2003, pág. 390/392). En el caso, el actor como árbitro de línea “contratado” se encontraba sometido a un reglamento y disciplina impuestos por la AFA, estaba sujeto a su poder de dirección pues tenía la obligación de responder a las convocatorias y su remuneración le era abonada mensualmente, por lo cual la situación aparece definida a favor de la existencia de un contrato de trabajo (art. 21 LCT). Sala IV, S.D. 94.028 del 31/03/2009 Expte. N° 13.183/2006 “Mastronardi Conrado Claudio c/Asociación del Fútbol argentino s/despido”. (Gui.-Zas-Ferreirós).


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
AUTOS: “SILVA GIMENEZ MARIO C/ GOLDEN CHEF S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” - CAUSA Nº 612/03 FALLO: CNT - JUZGADO NRO. 18 - SALA I - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85.396 Sumario: Despido Incausado: Derecho a la Percepción de Indemnizaciones y demás. Sociedades: Continuidad en la Explotación – Sociedad Antecesora Concesionaria – Elementos Reveladores de la Continuidad. Período de Trabajo Clandestino: Existencia. Condena Solidaria: Sociedades Comerciales y Sociedad de Beneficencia.


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPEUDENCIA
BOLETIN MENSUAL ABRIL 2009 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Transporte de productos fabricados por la empresa 3M (cintas adhesivas, adhesivos industriales). No es procedente la solidaridad en los términos del art. 30 de la L.C.T. de la empresa 3M, dedicada a la importación, exportación y fabricación de una variada línea de productos entre los cuales se encuentran las cintas adhesivas, adhesivos industriales, etc., quien había celebrado un contrato de transporte con la empresa para la cual laboraba el trabajador demandante. Ya lo sostuvo así la C.S.J.N. en el precedente “Rodríguez, Juan c/Cia. Embotelladora Argentina S.A.”, cuya doctrina responde adecuadamente a la estructura de los contratos de colaboración empresaria en los cuales no concurre el presupuesto de operatividad de la norma: la contratación o subcontratación de trabajos o servicios propios de un establecimiento, ya que no concurre la unidad técnica o de ejecución que, según el art. 6 de la L.C.T., caracteriza el concepto de establecimiento a los fines de la misma ley. (Del voto del Dr. Morando, en minoría). Sala VIII, S.D. 35.893 del 05/03/2009 Expte. N° 23.148/2007 “Taboada, Armando Antonio y otros c/Taboada, Valeria Soledad y otro s/despido”. (M.-V.-C.).


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Recurso: Mal Concedido. Valoración de Prueba Testimonial: Acreditación. Responsabilidad: Director Suplente – Carácter de Suplente – Sociedad Anónima. AUTOS: «NASISI RENE OSCAR C/GOYA RED S.A. Y OTROS S/DESPIDO» - CAUSA Nº 15.437/03 FALLO: CNT - JUZGADO Nº 20 - SALA PRIMERA - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85392 “serán inapelables las sentencias y resoluciones cuyo valor que se intenta cuestionar en esta Alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art.51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”.


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPEUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL - ABRIL 2009 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Obra social propietaria de un establecimiento asistencial que lo cede a favor de su gerenciadora, y siendo ésta empleadora del actor. En el caso, la Obra Social del Personal de la Construcción celebró un contrato con la Administradora Sanatorial Metropolitana S.A. para que ésta, en calidad de prestador, brindase a los beneficiarios de la primera los servicios de atención médica en las instalaciones del sanatorio Franchín donde se desempeñó el actor. Este último –médico-, fue contratado por la Administradora Sanatorial Metropolitana S.A. , y pretende la condena solidaria de la obra social mencionada en los términos del art. 30 L.C.T.. Cabe condenar a la obra social en forma solidaria por ser la propietaria del establecimiento asistencial, pues en tal supuesto existe una real cesión del establecimiento a favor de la empleadora del actor. Sala III, S.D. 90.701 del 20/03/2009 Expte. N° 26.964/2005 “Novosad Roberto Carlos c/Administradora Sanatorial Metropolitana SA y otros s/despido”. (P.-G.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPEUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL - ABRIL 2009 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 20 a) Contrato de trabajo. Conjunto económico. Pluriempleo. En el caso, la figura del empleador se integraba con las empresas del grupo Orígenes y el Banco Río de la Plata. Los actores además de ser promotores de Orígenes AFJP vendían los productos del Banco Río de la Plata y eran supervisados por un mismo personal jerárquico común a ambas organizaciones, repartiendo su jornada de trabajo entre sus tareas para ambas sociedades. En casos como el citado, con desempeño simultáneo en el mismo horario y lugar para varias empresas pertenecientes al mismo grupo económico, cabe concluir sobre la existencia de una única relación laboral con un empleador plural, constituido por todas las empresas que integran el grupo, de manera que el trabajador no puede pretender de cada una de ellas el salario íntegro de convenio. (Del voto del Dr. Guisado). Sala IV, S.D. 94.008 del 31/03/2009 Expte. N° 108/2007 “Contreras Luis Angel c/Banco Río de la Plata SA y otro s/despido”. (Gui.-Zas).


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA-
BOLETIN MENSUAL - ABRIL 2009 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 18 Certificado de trabajo. Cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 80 L.C.T. mediante la entrega del formulario P.S.6.2 de la ANSES. El formulario entregado por la ANSES, contiene diversas constancias entre las que no figuran los aportes, dato para el que tampoco presentan espacio disponible. El organismo previsional admite ese formato porque los datos sobre aportes constan en sus registros y están, en todo tiempo, a disposición de los interesados, circunstancia que determina la suficiencia, a todos los efectos, del certificado confeccionado en el formulario mencionado a los fines del cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 80 L.C.T.. (Del voto del Dr. Morando, en minoría). Sala VIII, S.D. 35.929 del 11/0372009 Expte. N° 22.587/2004 “Cisco Systems Argentina S.A. c/Sánchez Ávalos Julio Arturo s/consignación”. (C.-M.-V.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL - ABRIL 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Integrante de la Policía Federal Argentina. Las prestaciones por muerte establecidas en el régimen de la L.R.T., resultan de aplicación al causante quien se desempeñó como cabo primero de la Policía Federal Argentina. Si bien la viuda e hijos del trabajador percibieron con motivo de su deceso la indemnización simple y doble (subsidio mutual) en tanto el causante se hallaba adherido al seguro de vida obligatorio del personal del Estado (ley 13.003), la “ayuda por luto” prevista en el art. 874 del Dec. 1866/83 y el “subsidio por fallecimiento” establecido en el art. 864 del mencionado decreto, dichos beneficios previsionales responden a una carga legal ajena al sistema resarcitorio de la ley 24.557, y por ello, el hecho de haberlos cobrado no resulta óbice para la percepción de la indemnización reclamada en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo. Cabe destacar que en el caso de los agentes de la Policía Federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la ley 21.695 no prevé un régimen autónomo de resarcimiento para los supuestos de lesiones producidas “en servicio” o por “actos de servicio”, sino tan sólo el pago de un haber de retiro, lo que de conformidad con la doctrina establecida en la causa “Mengual Juan y otra c/Estado Nacional –M° de Defensa- E.M.G.E. s/cobro de australes”, sentencia del 19/10/95, Fallos: 318:1959; es compatible con la percepción de una indemnización fundada en normas de derecho común. Sala IX, S.D. 15.403 del 27/03/2009 Expte. N° 15.161/2007 “Acosta María Rosa c/Estado Nacional Policía Federal Argentina s/daños y perjuicios”. (F.-B.).


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Despido Indirecto: Incorrecta Registración del Vínculo – Falta de Pago de Comisiones y Viáticos. Responsabilidad Solidaria: Sociedad y Presidente del Directorio Art. 54 Ley 19.550 – Mal Desempeño Art. 274 y 59 L.S.C.. Valoración de la Prueba Testimonial. Pericia Contable: Falta de Exhibición: Documentación Contable – Recibos de Sueldo – Planillas de Venta. Condena Solidaria. “…ambas declaraciones deben valorarse teniendo en cuenta las restantes probanzas aportadas y esto fue lo que hizo el Juzgador al considerar que los dichos de los testigos se corroboran con la instrumental acompañada (las mentadas planillas).” “…el codemandado Garone se desempeñaba como Presidente de la sociedad demandada, que en tal carácter abonaba las remuneraciones, con él los viajantes convinieron su salario, la zona de ventas de cada uno, los reclamos también se dirigían a Garone y que se efectuaban pagos al margen de los recibos lo que surge de los elementos evaluados en el considerando precedente, todo lo cual demuestra la intervención personal y directa del nombrado. Cabe atender así a lo dispuesto por el art.274 de la normativa citada en el sentido de responsabilizar en forma ilimitada y solidaria a los directores de las sociedades anónimas por el mal desempeño de su cargo atento a los parámetros fijados en el art.59 (L.S.C.). Toda vez que la responsabilidad que aquí se declara no es presunta sino que debe examinarse en cada caso, encuentro reunidos en autos los extremos requeridos por la norma citada en atención a la conducta de la parte demandada ya analizada y en la medida del agravio formulado, por lo que propicio confirmar lo resuelto en origen.” AUTOS: “BALDASSARRE GERARDO ABEL C/ BOATING SHOES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” FALLO: CNT - JUZGADO Nº 62 - SALA I - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85.404 - CAUSA Nº 11.212/04


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICIANA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL - FEBRERO 2009 - FISCALIA GENERAL Proc. 72 Representación. Validez del mandato convencional para representar en juicio pese a no ser letrado (art. 15 ley 10.996). Si bien es cierto que la libertad de contratar está limitada en materia de mandato, en lo que concierne a los procesos judiciales la representación en juicio sólo puede ser ejercida, además de los representante legales, por los sujetos que enumera el art. 1° de la ley 10.996 del Ejercicio de la Procuración (abogado, procurador y escribano sin ejercicio), no lo es menos que el art. 15 de dicha ley, que exceptúa a las personas de familia dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, y a los mandatarios generales con facultad de administración respecto de los actos de administración. Estos últimos, sí pueden estar en juicio en representación de su pariente o mandante, pese a no ser profesionales del derecho.


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