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Buenos Aires, Lunes 01 de Junio de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPEUDENCIA
BOLETIN MENSUAL ABRIL 2009 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Transporte de productos fabricados por la empresa 3M (cintas adhesivas, adhesivos industriales). No es procedente la solidaridad en los términos del art. 30 de la L.C.T. de la empresa 3M, dedicada a la importación, exportación y fabricación de una variada línea de productos entre los cuales se encuentran las cintas adhesivas, adhesivos industriales, etc., quien había celebrado un contrato de transporte con la empresa para la cual laboraba el trabajador demandante. Ya lo sostuvo así la C.S.J.N. en el precedente “Rodríguez, Juan c/Cia. Embotelladora Argentina S.A.”, cuya doctrina responde adecuadamente a la estructura de los contratos de colaboración empresaria en los cuales no concurre el presupuesto de operatividad de la norma: la contratación o subcontratación de trabajos o servicios propios de un establecimiento, ya que no concurre la unidad técnica o de ejecución que, según el art. 6 de la L.C.T., caracteriza el concepto de establecimiento a los fines de la misma ley. (Del voto del Dr. Morando, en minoría). Sala VIII, S.D. 35.893 del 05/03/2009 Expte. N° 23.148/2007 “Taboada, Armando Antonio y otros c/Taboada, Valeria Soledad y otro s/despido”. (M.-V.-C.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Transporte de productos fabricados por la empresa 3M (cintas adhesivas, adhesivos industriales).
Resulta procedente la solidaridad en los términos del art. 30 de la L.C.T. de la empresa 3M, dedicada a la importación, exportación y fabricación de una variada línea de productos entre los cuales se encuentran las cintas adhesivas, adhesivos industriales, etc., quien había celebrado un contrato de transporte con la empresa para la cual laboraba el trabajador demandante. El transporte es propio de la empresa codemandada, puesto que no es admisible que dicha actividad pueda ser desarrollada sin transporte –propio o de tercero- ya sea para la adquisición, traslado y/o entrega de la mercadería que comercializa. El transporte es indispensable para el cumplimiento de la actividad normal y específica, como coadyuvante y complementaria de la compraventa de mercaderías. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).
Sala VIII, S.D. 35.893 del 05/03/2009 Expte. N° 23.148/2007 “Taboada, Armando Antonio y otros c/Taboada, Valeria Soledad y otro s/despido”. (M.-V.-C.).


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