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Buenos Aires, Miércoles 27 de Mayo de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA-
BOLETIN MENSUAL - ABRIL 2009 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 18 Certificado de trabajo. Cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 80 L.C.T. mediante la entrega del formulario P.S.6.2 de la ANSES. El formulario entregado por la ANSES, contiene diversas constancias entre las que no figuran los aportes, dato para el que tampoco presentan espacio disponible. El organismo previsional admite ese formato porque los datos sobre aportes constan en sus registros y están, en todo tiempo, a disposición de los interesados, circunstancia que determina la suficiencia, a todos los efectos, del certificado confeccionado en el formulario mencionado a los fines del cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 80 L.C.T.. (Del voto del Dr. Morando, en minoría). Sala VIII, S.D. 35.929 del 11/0372009 Expte. N° 22.587/2004 “Cisco Systems Argentina S.A. c/Sánchez Ávalos Julio Arturo s/consignación”. (C.-M.-V.).


D.T. 18 Certificado de trabajo. Incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 80 L.C.T. mediante la entrega del formulario P.S.6.2 de la ANSES.
El Formulario P.S.6.2 de la ANSES no reemplaza al certificado exigido por el art. 80 L.C.T.. Dicha “certificación de servicios y remuneraciones” es evidente que no resulta ser el certificado de “trabajo” por más que contenga datos similares (aunque no siempre coincidentes), toda vez que tiene finalidades distintas ya que este último está dirigido a que el trabajador pueda exhibirlo para obtener un empleo, mientras que el Formulario P.S.6.2 debe utilizarse para la obtención de un beneficio previsional. El Formulario P.S.6.2 tampoco sustituye a la constancia de aportes exigida por el art. 80 L.C.T. dado que carece de dichas constancias de aportes, exigencia ésta inserta en la ley y que no puede ser soslayada mediante otro instrumento por más que resulta aprobado por el ente previsional y –supuestamente- pueda ser calificado como innecesario por cuanto no se vulneraría la finalidad perseguida por el citado art. 80 LCT. En el formulario entregado por el ANSES no hay, precisamente, constancia acerca de los ingresos por los aportes y contribuciones, sino tan sólo de los salarios devengados por el trabajador. (Del voto del Dr. Catardo, en minoría).
Sala VIII, S.D. 35.929 del 11/03/2009 Expte. N° 22.587/2004 “Cisco Systems Argentina S.A. c/Sánchez Ávalos Julio Arturo s/consignación”. (C.-M.-V.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Falta de entrega. Astreintes. Necesidad de intimación fehaciente.
La mención en la sentencia del apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, en el caso de no hacer entrega al actor de los certificados previstos por el art. 80 L.C.T., tiene un carácter meramente declarativo, que en modo alguno habilita sin más su aplicación. Hasta el momento en que se practique efectivamente la intimación tendiente a lograr el acompañamiento de los certificados previstos en el artículo citado y se venza el plazo concedido al efecto, con la correspondiente prevención de la sanción que en tal momento se estime prudencial por cada día de retraso injustificado, no corresponde computar como incumplimiento el plazo corrido, ya que no se puede considerar que se ha concretado un emplazamiento fehaciente destinado a que, incumplida la carga impuesta, traiga aparejada la sanción derivada de la conducta omisiva. El momento a partir del cual corren las astreintes –para el caso de incumplimiento- es cuando se cursa la respectiva intimación al demandado.
Sala IV, S.I. 46.666 del 17/03/2009 “Guerra Celia Raquel c/Sadlowsky Sofía s/despido”.

D.T. 18 Certificado de trabajo. Formulario P.S.6.2.
No debe confundirse el “certificado de trabajo” del art. 80 L.C.T., con la “certificación de servicios y remuneraciones” de la ley 24.241, ya que esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2.) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 L.C.T.. Además la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero le sirve al trabajador para conseguir otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la ANSES.
Sala IV, S.D. 94.008 del 31/03/2009 Expte. N° 108/2007 “Contreras Luis Angel c/Banco Río de la Plata SA y otro s/despido”. (Gui.-Zas).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación impuesta por el art. 80 L.C.T.. Plazo de prescripción. Momento a partir del cual comienza a computarse.
La prescripción de la obligación de entregar el certificado previsto en el art. 80 L.C.T. es bianual dada su inequívoca naturaleza contractual, comenzando a correr el plazo de prescripción al momento de la extinción del vínculo, pues a partir de ese momento se torna exigible la obligación dispuesta en el arículo citado.
Sala I, S.D. 85.437 del 26/03/2009 Expte. N° 7.288/07 “Muñoz Duarte Miguel Ángel c/Consolidar AFJP SA s/certificados art. 80 LCT”. (V.-Pirolo).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Caddies. Relación de dependencia.
No puede considerarse que se esté en presencia de un caddie ante la situación de una persona que no era llevada a las instalaciones del campo de golf por un jugador, sino que concurría a dicho establecimiento estando integrado a su organización; que para la prestación de sus servicios estaba sujeto al control y organización que levaba a cabo la demandada a través del “master caddie”; que la tarea la prestaba el actor en forma personal, que el trabajo era ejecutado dentro del horario determinado por la demandada y en el lugar del establecimiento que esta última destinaba a tal fin; que además el trabajo tenía continuidad e implicaba la puesta a disposición de los actores; y que los elementos para la prestación del servicio (v.gr. cancha) eran proporcionados por la demandada; que la retribución que percibía el actor por dicho servicio constituía su principal fuente de ingresos. Por todo ello cabe concluir que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo.
Sala VI, S.D. 61.284 del 31/03/2009 Expte. N° 15.155/07 “González Víctor Ariel y otro c/Campo de Golf José Jurado SRL s/depido”. (Font.-FM.).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Trabajo voluntario no probado. Indemnizaciones de los artículos 8 y 15 de la ley 24013. Multa del art. 45 ley 25345. Procedencia.
La empleadora que no probó que el trabajador había dado clases como profesor a menores en riesgo de la comunidad judía como voluntario, por no haber acompañado el acuerdo básico común del voluntario social de acuerdo con lo previsto en la ley 25.855, deberá abonar las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo y la multa dispuesta en el art. 45 de la ley 25.345. Así, el actor practicó en tiempo y forma las intimaciones legales pertinentes y la demandada le negó la relación de empleo, razón por la cual no es dable exigir al actor la observancia del plazo previsto en las normas citadas, si la demandada desconoció la relación laboral, ya que no iba a dar cumplimiento a las obligaciones requeridas.
Sala VIII, S.D. 35.936 del 11/03/2009 Expte. N° 9.316/2007 “Cazado josé Alberto c/Asociación Israelita Argentina Tzeire Agudath Jabad y otros s/despido”. (V.-C.).

D.T. 27 8 Contrato de trabajo. Concubinos.
En lo que hace al aporte laborativo de uno de los concubinos a una organización empresarial de titularidad del otro, resulta claro hoy en día que el trabajo aportado por uno de los integrantes de una unión concubinaria sólo puede asimilarse al trabajo familiar y, por ende, ajeno al concepto de contrato de trabajo, cuando se trata de una colaboración directa a favor del otro concubino, auxiliándolo y supliéndolo en los roles que éste o ésta pueda poseer en la organización. Esta excepcionalidad no se verifica cuando el aporte se efectúa integrándose como un medio personal más, en los términos del art. 5 LCT, de manera que ese integrante del concubinato incorpora su trabajo en el lugar de cualquier otro que sería considerable dependiente, insertándose en la estructura organizativa y sus jerarquías, bajo la concreta o potencial pero posible dirección del titular o de los titulares de los poderes de organización y dirección.
Sala II, S.D. 96.517 del 23/03/2009 Expte. N° 21.950/06 “Alba, Alicia Susana c/Bugallo, José Osvaldo s/despido”. (M.-P.)


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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