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Buenos Aires, Martes 16 de Abril de 2024
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 311 - Mayo 2011 PROCEDIMIENTO Proc. 70 3 Recurso de apelación. Inapelabilidad en razón del monto. Resultan inapelables, de acuerdo al artículo 242 del CPCCN (texto cfr. Ley 26.536, B.O. 27/11/2009) todas las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualesquiera fuere su naturaleza, que se dicten en los procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a $ 20.000. Sala VII, S.I. 32.495 del 13/05/2011 Expte. N° 21.479/2010 “S. S. Ú.T.E.R.H. c/C.P. E. M.1555/57/65/71 s/ejecución fiscal”.


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 311 - MAYO 2011 PROCEDIMIENTO Proc. 46 Honorarios. Convenio. Típico acto de administración. Potestad conferida al administrador. Dentro de las potestades del administrador, se encuentra la de convenir el honorario por los servicios profesionales de los abogados, ya que se trata de un típico acto de administración que no traspasó los limites de la representación legal. Sala VIII, S.I. 33.402 del 24/05/2011 Expte Nº 8.071/2011 “S.A.y otros c/ C.P.E.M.4935/37 s/ Despido”.


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 311 - MAYO´2011 Proc. 26 Demanda. Examen previo. Art. 67 L.O. La disposición del art. 67 de la L.O. cuando ordena tener por no presentadas las demandas defectuosas sin más trámite ni recurso, se refiere al supuesto en que la intimación haya sido desoída, pero cuando las aclaraciones fueron efectuadas, aunque siendo consideradas insuficientes por el Tribunal, la decisión resulta recurrible en apelación. Sala IV, S.I. 47.989 del Expte Nº 45.373/2010 “P.J.L.c/ Roa Gustavo y otros s/ Despido».


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 311 - MAYO´2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 92 Trabajo marítimo. Indemnización por despido. Inaplicabilidad de topo. A los fines de determinar la indemnización por despido en el caso de los trabajadores marítimos, debe tomarse como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el año anterior a la ruptura sin reducción alguna. Ello así toda vez que el C.C.T. 356/03 no fija tope alguno. Sala V, S.D. 73148 del 31/05/2011 Expte. N° 3077/10 “M., r.O.c/A.SA s/despido”. (G.Margalejo-Zas).


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 311 - MAYO´2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 81 bis b) Responsabilidad de los socios. Toda vez que los socios actuaron en una clara actitud de fraude laboral y con la finalidad de insolventar a la sociedad ya que había sido constituida con un ínfimo capital social insuficiente para afrontar el giro comercial que llevaba a cabo, dada la inexistencia del domicilio de la sede social de la sociedad, sumado al cierre del establecimiento que explotaba dicha sociedad sin recurrir al procedimiento de disolución y liquidación de la misma, pretendiendo “desaparecer” del ejercicio del comercio sin afrontar las consecuencias de sus deudas impagas, resultan acreditados los extremos que tornan aplicable el art. 54 tercer párrafo Ley de Sociedades para responsabilizar en forma solidaria e ilimitada a sus socios, quienes no sólo han frustrado los derechos de terceros a través de su actuación societaria, sino que además no han cumplido con el standard de conducta marcado por el art. 59 de la ley 19550, por lo que resultan responsables en los términos de lo normado por el art. 157 de aquél cuerpo legal. Sala I, S.D. 86666 del 26/05/2011 Expte. N° 18.682/06 “A., A.I.c/F.SA y otros s/despido”. (Vilela-Vázquez).


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 311 - MAYO´2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Distinción entre las tareas de “redactor” y las de “colaborador”. Las tareas de un redactor son habituales al órgano periodístico, las de colaborador no. Ello es así pues los escritos de un redactor lo son sobre la noticia en general, en cambio los escritos de los colaboradores son especializados. Por esto el redactor según el Estatuto del Periodista es el encargado de redactar notas de carácter informativo, con apreciaciones subjetivas o comentarios de índole general que hacen a las tareas habituales del órgano periodístico. El colaborador, en cambio, es aquel especialista que realiza escritos especializados en alguna materia y justamente por su especialidad no corresponden a las tareas habituales de la empresa (art. 23 Estatuto del Periodista). Sala V, S.D. 73110 del 13/05/2011 Expte. N° 3.359/07 “B.E.j.c/E.R.N.SA s/despido”. (G.Margalejo-Zas).


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 311 - MAYO´2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 56 1 Jornada de trabajo. Extensión. Trabajador que no se toma la media hora para el almuerzo o la cena. Toda vez que el actor no dispuso en beneficio propio de la media hora para el almuerzo o cena, cabe computar como jornada laborada ese tiempo que no empleó a dichos fines. Sala VI, S.D. 62914 del 19/5/2011 Expte. N° 9.419/2009 “A., j. R. c/V.L.A.SA y otro s/despido”. (Craig-Raffaghelli).


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 311 - MAYO´2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 35 Bis. Desvalorización monetaria. Ley 24.283. Accidentes. Derogación Ley 23.928. Derogada la ley 23.928 en lo vinculado con la paridad cambiaria y generado un aumento del costo de la vida, según parámetros que serán utilizados entre otros aspectos para el pago de las obligaciones de los deudores del sistema financiero, resulta irrazonable que el trabajador, sujeto constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por una mera prohibición legal que a todas luces se torna violatoria del derecho de propiedad y atenta, justamente, contra la garantía de lo que pretendía la ley de convertibilidad y sus decretos reglamentarios: Mantener incólume el contenido de la pretensión. Sala III, S.D. 92.588 del 31/5/2011 Expte Nº 18.324/2000 “B.J.F. c/ M.H.S.A. y otros s/ Accidente – Acción civil”. (Cañal – Rodríguez Brunengo).


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 311 - MAYO´2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 33 17 Despido discriminatorio. Si bien en el caso el trabajador percibió la indemnización por despido incausado, ello no sella la suerte de su reclamo posterior en el sentido de solicitar la nulidad del despido por obedecer a razones de discriminación sindical. Y si bien la doctrina de los actos propios se resume en un principio jurídico que no permite que se pueda variar de comportamiento sin justificación alguna, cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro, dentro de las condiciones de aplicación, se requiere que la primera conducta haya sido realizada deliberadamente, jurídicamente relevante y eficaz, ello es, ejecutada de manera voluntaria, libre y sin vicio alguno del consentimiento. Así, la decisión del actor no fue libre sino condicionada por su estado de necesidad y de subsistencia para él y su familia, circunstancia que impidió que se abstuviera de percibir las sumas que la empleadora puso a su disposición. Tal conducta, frente a la violación al derecho a no ser discriminado por motivos antisindicales, no implica la renuncia a reclamar la reinstalación en el trabajo. (Del voto de la Dra. Pasten, en mayoría). Sala I, S.D. 86699 del 31/05/2011 Expte. N° 10.514/10 “A., Á.O.c/M.R.P.SA s/juicio sumarísimo”. (Vázquez-Vilela-Pasten).


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BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 311 - MAYO´2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 33 17 Despido discriminatorio. En el caso, al producirse el despido dispuesto por el empleador, el trabajador contesta mediante carta documento, sosteniendo que el despido obedece a su actividad gremial y resulta discriminatorio, la demandada lo rechaza y manifiesta que se halla a su disposición la liquidación final y el certificado de trabajo. El actor percibió los importes correspondientes a dicha liquidación. Este acto adquiere trascendencia y determina la improcedencia del reclamo, porque el proceder de las partes es esencial en los conflictos de aristas debatibles y lo cierto es que el trabajador percibió los rubros emergentes de la L.C.T. y ratificó así la validez de lo acontecido, al menos en su eficacia extintiva. La conducta del actor implica asumir una posición que impide su ulterior impugnación, ya que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior (CSJN Fallos 275:235 y 458:294 y 307:1602), resultando dicho comportamiento deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. (Del voto del Dr. Vilela, en minoría). Sala I, S.D. 86699 del 31/05/2011 Expte. N° 10.514/10 “A., Á.O.c/M.R.P.SA s/juicio sumarísimo”. (Vázquez-Vilela-Pasten).


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