PODER JUDICIAL DE LA NACION - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 311 - MAYO´2011
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 33 17 Despido discriminatorio.
Si bien en el caso el trabajador percibió la indemnización por despido incausado, ello no sella la suerte de su reclamo posterior en el sentido de solicitar la nulidad del despido por obedecer a razones de discriminación sindical. Y si bien la doctrina de los actos propios se resume en un principio jurídico que no permite que se pueda variar de comportamiento sin justificación alguna, cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro, dentro de las condiciones de aplicación, se requiere que la primera conducta haya sido realizada deliberadamente, jurídicamente relevante y eficaz, ello es, ejecutada de manera voluntaria, libre y sin vicio alguno del consentimiento. Así, la decisión del actor no fue libre sino condicionada por su estado de necesidad y de subsistencia para él y su familia, circunstancia que impidió que se abstuviera de percibir las sumas que la empleadora puso a su disposición. Tal conducta, frente a la violación al derecho a no ser discriminado por motivos antisindicales, no implica la renuncia a reclamar la reinstalación en el trabajo. (Del voto de la Dra. Pasten, en mayoría).
Sala I, S.D. 86699 del 31/05/2011 Expte. N° 10.514/10 “A., Á.O.c/M.R.P.SA s/juicio sumarísimo”. (Vázquez-Vilela-Pasten).
D.T. 33 2 Despido. Arresto y proceso penal. Sobreseimiento. Efecto.
Si el empleado a quien la empresa imputó un delito fue sobreseído definitivamente en la causa penal por no haberse probado el hecho que le fuera atribuido, no es posible justificar su cesantía en razón del mismo hecho. No cabe tener por acreditada la injuria puesto que se estaría afirmando haber acontecido lo que penalmente se tuvo por no ocurrido. De esto resulta que si el empleador despidió al trabajador al iniciarse el proceso penal, incurrió en una decisión apresurada e iligítima. La suerte del juicio por despido quedó ligada a la resolución del proceso penal que termina siendo desfavorable al empleador.
Sala VI, S.D. 62911 del 19/05/2011 Expte. N° 2.995/09 “P.J.M. c/P.I.N.S.S.J.P.s/despido”. (F.Madrid-Raffaghelli).
D.T. 33 10 Despido por disminución o falta de trabajo.
La falta o disminución de trabajo debe estar fundada en una situación concreta ocurrente en la empresa y no solamente fundada en la “crisis general del país”, ya que ello es una vicisitud previsible que integra lo que se denomina riesgo empresario y no constituye prueba suficiente para eximir a la empleadora de su obligación resarcitoria. Resulta ineludible que quien invoca tales circunstancias debe demostrar en forma fehaciente que la crisis económica lo ha afectado en forma concreta en cuanto al desenvolvimiento de su empresa, y además que ha arbitrado los medios necesarios para evitarla y que a su vez le es ajena.
Sala VI, S.D. 62916 del 19/05/2011 Expte. N° 8.432/07 “J., J.G.c/Z.D.P.SA s/despido”. (Raffaghelli-F.Madrid).
D.T. 35 Despido Indirecto. Irrevocabilidad del despido. Art. 234 L.C.T.. Improcedencia. Retractación.
Si bien el art. 234 L.C.T. establece como principio general la irrevocabilidad del despido, nuestra más calificada doctrina considera que esa regla debe ceder cuando, como ocurre en el caso, “por las circunstancias del caso, hubiera mediado error en la comunicación del despido y el empleador rectifica de inmediato la medida, haciendo conocer su voluntad de mantener la relación, y las circunstancias motivantes del error”. Si el despido ha sido dispuesto por una equivocación “por imperio del principio de la buena fe, la retractación debería ser aceptada”. (Fernández Madrid, Juan C. “Ley de contrato de trabajo comentada y anotada”, La Ley, Bs. As., 2009, t. III, p.1903).
Sala IV, S.D. 95.447 del 27/05/2011 Expte Nº 28.396/2009 “C.C.S.c/C.P.S.A. s/ Despido” (Guisado – Pinto Varela).
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