CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 311 - Mayo 2011
PROCEDIMIENTO
Proc. 70 3 Recurso de apelación. Inapelabilidad en razón del monto.
Resultan inapelables, de acuerdo al artículo 242 del CPCCN (texto cfr. Ley 26.536, B.O. 27/11/2009) todas las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualesquiera fuere su naturaleza, que se dicten en los procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a $ 20.000.
Sala VII, S.I. 32.495 del 13/05/2011 Expte. N° 21.479/2010 “S. S. Ú.T.E.R.H. c/C.P. E. M.1555/57/65/71 s/ejecución fiscal”.
Proc. 70 3 Recurso de apelación. Inapelabilidad en razón del monto.
Resultan inapelables, de acuerdo al artículo 242 del CPCCN (texto cfr. Ley 26.536, B.O. 27/11/2009) todas las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualesquiera fuere su naturaleza, que se dicten en los procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a $ 20.000.
Sala VII, S.I. 32.495 del 13/05/2011 Expte. N° 21.479/2010 “S. S. Ú.T.E.R.H. c/C.P. E. M.1555/57/65/71 s/ejecución fiscal”.
Proc. 72 Representación. Fallecimiento del demandado. Sucesores que renuncian a la herencia.
La renuncia a la herencia, como la aceptación, se remonta a la apertura de la sucesión, por lo que a las renunciantes se las considera extrañas a la sucesión, no debiendo soportar ninguna carga ni obtener ningún beneficio. Esto no significa que la acción interpuesta por las actoras contra el demandado fallecido se extinga, por el contrario, se debe condenar a quienes resulten los eventuales sucesores del causante. De modo que si ningún heredero se presenta a la sucesión, se reputará vacante y se designara curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte (art. 3539 del C.C. y art. 733 del CPCCN).
Sala III, S.D. 92584 del 31/05/2011 Expte Nº 21.320/2006 “I.E. L.y otro c/ R.E.G.y otro s/ Despido”. (Cañal – Rodríguez Brunengo).
Proc. 72 Representación. Gestor procesal. Art. 35 L.O.. Viaje con motivo de las fiestas. Improcedencia como situación de excepción.
La segunda parte del art. 35 L.O. es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, y las razones de urgencia que se invocan deben resultar en forma objetiva de la propia petición. Así, si el presentante sostiene que el actor ha viajado con motivo de las fiestas no es una razón de urgencia valedera que habilite la norma de excepción, máxime si no se ha presentado prueba tendiente a acreditar tal situación (pasajes, tickets de peajes, de estadía, eta.).
Sala VI, S.D. 62885 del 10/05/2011 Expte. N° 42.527/2009 “D.Á. c/A.SA y otro s/despido”. (Raffaghelli-Craig).